I. Disposiciones generales. JEFATURA DEL ESTADO. Vivienda. (BOE-A-2023-12203)
Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 124
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71495
n) Adoptar medidas para identificar y prevenir la retención especulativa, la
segregación residencial, los procesos de sobreocupación, la exclusión residencial grave
como el chabolismo o el sinhogarismo y la degradación de las condiciones del parque de
viviendas existente y de su entorno, para permitir el desarrollo de su función residencial y
la mejora de la calidad de vida.
ñ) Garantizar la igualdad, desde la perspectiva de género, edad, capacidad y
perspectiva territorial, en todas las políticas y acciones en materia de vivienda, a todos
los niveles, y en todas sus fases de planificación, ejecución y evaluación.
o) Controlar y garantizar el uso responsable de recursos públicos suficientes, para
cumplir los objetivos de la política de vivienda por parte de las Administraciones
competentes y aplicar, en la gestión del parque público, criterios de corresponsabilidad
de sus ocupantes.
p) Priorizar la atención e información a familias, hogares y unidades de convivencia
con menores a cargo que, por encontrarse en situación de pobreza, exclusión social u
otras formas de vulnerabilidad, deben ser objeto de especial protección.
q) Contribuir en la aplicación de las políticas de vivienda a la corrección de los
desequilibrios territoriales, tanto en ámbitos urbanos y metropolitanos como en entornos
rurales, que pueden estar más afectados por fenómenos de despoblación.
r) Fomentar la transparencia y garantizar la participación en el desarrollo de las
políticas públicas de vivienda de los agentes que intervienen en el mercado inmobiliario,
particularmente de los promotores sociales de vivienda, de las asociaciones ciudadanas
de defensa del derecho a la vivienda, de las asociaciones de arrendatarios y de
propietarios, de administradores de fincas y de los agentes inmobiliarios.
s) Potenciar la economía social, impulsando la participación de las entidades de
carácter social y asistencial en el ámbito de la vivienda.
Artículo 3. Definiciones.
a) Vivienda: edificio o parte de un edificio de carácter privativo y con destino a
residencia y habitación de las personas, que reúne las condiciones mínimas de
habitabilidad exigidas legalmente, pudiendo disponer de acceso a espacios y servicios
comunes del edificio en el que se ubica, todo ello de conformidad con la legislación
aplicable y con la ordenación urbanística y territorial.
b) Infravivienda: la edificación, o parte de ella, destinada a vivienda, que no reúne
las condiciones mínimas exigidas de conformidad con la legislación aplicable. En todo
caso, se entenderá que no reúnen dichas condiciones las viviendas que incumplan los
requisitos de superficie, número, dimensión y características de las piezas habitables, las
que presenten deficiencias graves en sus dotaciones e instalaciones básicas y las que
no cumplan los requisitos mínimos de seguridad, accesibilidad universal y habitabilidad
exigibles a la edificación.
c) Vivienda digna y adecuada: la vivienda que, por razón de su tamaño, ubicación,
condiciones de habitabilidad, accesibilidad universal, eficiencia energética y utilización de
energías renovables y demás características de la misma, y con acceso a las redes de
suministros básicos, responde a las necesidades de residencia de la persona o unidad
de convivencia en condiciones asequibles conforme al esfuerzo financiero, constituyendo
su domicilio, morada u hogar en el que poder vivir dignamente, con salvaguarda de su
intimidad, y disfrutar de las relaciones familiares o sociales, favoreciendo el pleno
desarrollo y la inclusión social de las personas.
d) Condiciones asequibles conforme al esfuerzo financiero: aquellas condiciones de
precio de venta o alquiler que eviten un esfuerzo financiero excesivo de los hogares
teniendo en cuenta sus ingresos netos y sus características particulares, considerando,
cve: BOE-A-2023-12203
Verificable en https://www.boe.es
A los efectos de lo dispuesto en esta ley, y en tanto no entren en contradicción con
las reguladas por las administraciones competentes en materia de vivienda, en cuyo
caso, y a los efectos de su regulación, prevalecerán aquéllas, se establecen las
siguientes definiciones:
Núm. 124
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71495
n) Adoptar medidas para identificar y prevenir la retención especulativa, la
segregación residencial, los procesos de sobreocupación, la exclusión residencial grave
como el chabolismo o el sinhogarismo y la degradación de las condiciones del parque de
viviendas existente y de su entorno, para permitir el desarrollo de su función residencial y
la mejora de la calidad de vida.
ñ) Garantizar la igualdad, desde la perspectiva de género, edad, capacidad y
perspectiva territorial, en todas las políticas y acciones en materia de vivienda, a todos
los niveles, y en todas sus fases de planificación, ejecución y evaluación.
o) Controlar y garantizar el uso responsable de recursos públicos suficientes, para
cumplir los objetivos de la política de vivienda por parte de las Administraciones
competentes y aplicar, en la gestión del parque público, criterios de corresponsabilidad
de sus ocupantes.
p) Priorizar la atención e información a familias, hogares y unidades de convivencia
con menores a cargo que, por encontrarse en situación de pobreza, exclusión social u
otras formas de vulnerabilidad, deben ser objeto de especial protección.
q) Contribuir en la aplicación de las políticas de vivienda a la corrección de los
desequilibrios territoriales, tanto en ámbitos urbanos y metropolitanos como en entornos
rurales, que pueden estar más afectados por fenómenos de despoblación.
r) Fomentar la transparencia y garantizar la participación en el desarrollo de las
políticas públicas de vivienda de los agentes que intervienen en el mercado inmobiliario,
particularmente de los promotores sociales de vivienda, de las asociaciones ciudadanas
de defensa del derecho a la vivienda, de las asociaciones de arrendatarios y de
propietarios, de administradores de fincas y de los agentes inmobiliarios.
s) Potenciar la economía social, impulsando la participación de las entidades de
carácter social y asistencial en el ámbito de la vivienda.
Artículo 3. Definiciones.
a) Vivienda: edificio o parte de un edificio de carácter privativo y con destino a
residencia y habitación de las personas, que reúne las condiciones mínimas de
habitabilidad exigidas legalmente, pudiendo disponer de acceso a espacios y servicios
comunes del edificio en el que se ubica, todo ello de conformidad con la legislación
aplicable y con la ordenación urbanística y territorial.
b) Infravivienda: la edificación, o parte de ella, destinada a vivienda, que no reúne
las condiciones mínimas exigidas de conformidad con la legislación aplicable. En todo
caso, se entenderá que no reúnen dichas condiciones las viviendas que incumplan los
requisitos de superficie, número, dimensión y características de las piezas habitables, las
que presenten deficiencias graves en sus dotaciones e instalaciones básicas y las que
no cumplan los requisitos mínimos de seguridad, accesibilidad universal y habitabilidad
exigibles a la edificación.
c) Vivienda digna y adecuada: la vivienda que, por razón de su tamaño, ubicación,
condiciones de habitabilidad, accesibilidad universal, eficiencia energética y utilización de
energías renovables y demás características de la misma, y con acceso a las redes de
suministros básicos, responde a las necesidades de residencia de la persona o unidad
de convivencia en condiciones asequibles conforme al esfuerzo financiero, constituyendo
su domicilio, morada u hogar en el que poder vivir dignamente, con salvaguarda de su
intimidad, y disfrutar de las relaciones familiares o sociales, favoreciendo el pleno
desarrollo y la inclusión social de las personas.
d) Condiciones asequibles conforme al esfuerzo financiero: aquellas condiciones de
precio de venta o alquiler que eviten un esfuerzo financiero excesivo de los hogares
teniendo en cuenta sus ingresos netos y sus características particulares, considerando,
cve: BOE-A-2023-12203
Verificable en https://www.boe.es
A los efectos de lo dispuesto en esta ley, y en tanto no entren en contradicción con
las reguladas por las administraciones competentes en materia de vivienda, en cuyo
caso, y a los efectos de su regulación, prevalecerán aquéllas, se establecen las
siguientes definiciones: