I. Disposiciones generales. MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, UNIÓN EUROPEA Y COOPERACIÓN. Tratados internacionales. (BOE-A-2023-12205)
Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Dinamarca sobre protección recíproca de información clasificada en el ámbito de la defensa, hecho en Madrid el 22 de marzo de 2022.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 124
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71561
subordinados, ya sean personas físicas o jurídicas, o cualquier organización u oficina de
la misma, que, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales, reciba
Información Clasificada de la Parte de Origen.
5. Por «Tercero» se entenderá cualquier Estado, incluidas las personas físicas y
jurídicas o cualquier organización u oficina de la misma sujetas a su jurisdicción, u
organización internacional que no sea Parte en el presente Acuerdo.
6. Por «grado de clasificación» se entenderá la categoría asignada a la Información
Clasificada que determine su carácter sensible, el grado de perjuicio que puede
ocasionar su divulgación no autorizada o su pérdida, y el grado de protección que deben
aplicar las Partes en relación con la misma.
7. Por «marca de clasificación» se entenderá una marca en la Información
Clasificada que indique el Grado de Clasificación.
8. Por «Contratista» se entenderá toda persona física o jurídica o una organización
u oficina de la misma con capacidad jurídica para celebrar Contratos Clasificados de
conformidad con las leyes y reglamentos nacionales.
9. Por «Habilitación Personal de Seguridad» se entenderá la determinación
efectiva, tras un procedimiento de habilitación, de que una persona cumple los requisitos
para acceder a la Información Clasificada y tratarla, de conformidad con las leyes y
reglamentos nacionales.
10. Por «Habilitación de Seguridad de Establecimiento» se entenderá la
determinación efectiva, tras un procedimiento de habilitación, de que un Contratista
cumple los requisitos para acceder a la Información Clasificada y manejarla, de
conformidad con las leyes y reglamentos nacionales.
11. Por «infracción de seguridad» se entenderá la acción u omisión, deliberada o
aleatoria, contraria a las leyes y reglamentos nacionales, y cuyo resultado pueda
provocar la divulgación no autorizada, real o supuesta, de Información Clasificada, en
especial, su pérdida, destrucción, daño, apropiación o uso indebidos.
12. Por «Autoridad Nacional de Seguridad» se entenderá la autoridad que, de
conformidad con las leyes y los reglamentos nacionales, sea responsable de proteger la
Información Clasificada y de la ejecución del presente Acuerdo.
13. Por «necesidad de conocer» se entenderá el principio conforme al cual el
acceso a la Información Clasificada se permitirá a una persona sólo en relación con el
desempeño de su cargo oficial y para la realización de una tarea específica.
Artículo 3.
1.
Autoridades Nacionales de Seguridad.
Las Autoridades Nacionales de Seguridad de las Partes son:
Por el Reino de España:
Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia.
Oficina Nacional de Seguridad.
Por el Reino de Dinamarca:
2. Las Autoridades Nacionales de Seguridad se informarán mutuamente de sus
datos de contacto oficiales y de sus posteriores modificaciones.
3. Las Partes se informarán mutuamente, por conducto diplomático, de cualquier
modificación que afecte a sus Autoridades Nacionales de Seguridad.
4. Las Autoridades Nacionales de Seguridad se comunicarán mutuamente los datos
oficiales de contacto de las otras autoridades competentes de seguridad responsables
de la protección de la Información Clasificada en los ámbitos que se determinen.
cve: BOE-A-2023-12205
Verificable en https://www.boe.es
Servicio de Inteligencia de Defensa de Dinamarca.
Núm. 124
Jueves 25 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 71561
subordinados, ya sean personas físicas o jurídicas, o cualquier organización u oficina de
la misma, que, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales, reciba
Información Clasificada de la Parte de Origen.
5. Por «Tercero» se entenderá cualquier Estado, incluidas las personas físicas y
jurídicas o cualquier organización u oficina de la misma sujetas a su jurisdicción, u
organización internacional que no sea Parte en el presente Acuerdo.
6. Por «grado de clasificación» se entenderá la categoría asignada a la Información
Clasificada que determine su carácter sensible, el grado de perjuicio que puede
ocasionar su divulgación no autorizada o su pérdida, y el grado de protección que deben
aplicar las Partes en relación con la misma.
7. Por «marca de clasificación» se entenderá una marca en la Información
Clasificada que indique el Grado de Clasificación.
8. Por «Contratista» se entenderá toda persona física o jurídica o una organización
u oficina de la misma con capacidad jurídica para celebrar Contratos Clasificados de
conformidad con las leyes y reglamentos nacionales.
9. Por «Habilitación Personal de Seguridad» se entenderá la determinación
efectiva, tras un procedimiento de habilitación, de que una persona cumple los requisitos
para acceder a la Información Clasificada y tratarla, de conformidad con las leyes y
reglamentos nacionales.
10. Por «Habilitación de Seguridad de Establecimiento» se entenderá la
determinación efectiva, tras un procedimiento de habilitación, de que un Contratista
cumple los requisitos para acceder a la Información Clasificada y manejarla, de
conformidad con las leyes y reglamentos nacionales.
11. Por «infracción de seguridad» se entenderá la acción u omisión, deliberada o
aleatoria, contraria a las leyes y reglamentos nacionales, y cuyo resultado pueda
provocar la divulgación no autorizada, real o supuesta, de Información Clasificada, en
especial, su pérdida, destrucción, daño, apropiación o uso indebidos.
12. Por «Autoridad Nacional de Seguridad» se entenderá la autoridad que, de
conformidad con las leyes y los reglamentos nacionales, sea responsable de proteger la
Información Clasificada y de la ejecución del presente Acuerdo.
13. Por «necesidad de conocer» se entenderá el principio conforme al cual el
acceso a la Información Clasificada se permitirá a una persona sólo en relación con el
desempeño de su cargo oficial y para la realización de una tarea específica.
Artículo 3.
1.
Autoridades Nacionales de Seguridad.
Las Autoridades Nacionales de Seguridad de las Partes son:
Por el Reino de España:
Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia.
Oficina Nacional de Seguridad.
Por el Reino de Dinamarca:
2. Las Autoridades Nacionales de Seguridad se informarán mutuamente de sus
datos de contacto oficiales y de sus posteriores modificaciones.
3. Las Partes se informarán mutuamente, por conducto diplomático, de cualquier
modificación que afecte a sus Autoridades Nacionales de Seguridad.
4. Las Autoridades Nacionales de Seguridad se comunicarán mutuamente los datos
oficiales de contacto de las otras autoridades competentes de seguridad responsables
de la protección de la Información Clasificada en los ámbitos que se determinen.
cve: BOE-A-2023-12205
Verificable en https://www.boe.es
Servicio de Inteligencia de Defensa de Dinamarca.