III. Otras disposiciones. MINISTERIO DE TRABAJO Y ECONOMÍA SOCIAL. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2023-12191)
Resolución de 10 de mayo de 2023, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el II Convenio colectivo de Repsol Lubricantes y Especialidades, SA.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 123

Miércoles 24 de mayo de 2023
Artículo 22.

Sec. III. Pág. 71326

Trabajo de grupo profesional con nivel básico superior.

La empresa, en caso de necesidad, podrá destinar a los trabajadores a realizar
trabajos de distinto grupo profesional al suyo, reintegrándose el trabajador a su antiguo
puesto cuando cese la causa que motivó el cambio.
Cuando se desempeñen funciones de grupo profesional de nivel básico superior,
pero no proceda legal o convencionalmente el ascenso, el empleado tendrá derecho,
mientras dure esa situación, a percibir un nivel salarial superior al consolidado
individualmente, con el tope del nivel de desarrollo máximo de su grupo profesional.
Se establece la siguiente fórmula para el cálculo:
(Asignado + P. Conv. mín.) Superior – (Asignado + P. Conv. mín.) Personal * 8 * nro. días
efectiva. trab. Jornada Anual
Las compensaciones resultantes de la fórmula se establecen en el anexo IV.
Sin perjuicio de lo anterior, el trabajador que realice funciones de grupo profesional
de nivel básico superior a las que correspondan al grupo profesional que tuviera
reconocido, por un periodo superior de más de seis meses durante un año u ocho meses
durante dos años, consecutivos o alternos, podrá reclamar ante la dirección de la
empresa la clasificación profesional adecuada.
No será de aplicación lo establecido en este artículo para todas aquellas funciones
de grupo profesional con nivel básico superior que se desempeñen temporal o
definitivamente como consecuencia de DCPs.
Artículo 23.

Trabajo de grupo profesional con nivel básico inferior.

Si existen razones técnicas u organizativas que lo justifiquen y fuera preciso encargar
a un empleado la realización de tareas correspondientes a un grupo profesional de
inferior nivel básico, y que no tuviese la consideración de grupo profesional equivalente
conforme a lo dispuesto en el artículo 21, porque dichas tareas no pudieran ser
realizadas por otro empleado de grupo profesional de inferior nivel básico, se hará con
carácter excepcional y por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y
demás derechos derivados de su clasificación profesional, y comunicándolo a sus
representantes legales.
Lo establecido en este artículo no será aplicable cuando el cambio se realice a
petición del empleado, en cuyo caso se estará a lo acordado por las partes. Se
entienden incluidas en este caso las situaciones actualmente existentes y consolidadas
en la organización, así como las derivadas de la recolocación de personal excedentario y
las motivadas por acciones de DCP.
Cobertura de vacantes y cambio de nivel retributivo.

La Dirección podrá asignar a una vacante por nueva creación, rotación o baja del
titular, a cualquier empleado dentro del mismo Grupo Profesional o entre grupos
profesionales equivalentes, en las condiciones previstas en el artículo 21 con las
limitaciones derivadas de la titulación académica exigida para ejercer la prestación
laboral. Dicha asignación no implicará necesariamente modificaciones en el nivel
retributivo. La cobertura de vacantes en puestos clasificados en los grupos profesionales
de Técnicos Especializados, Técnicos y Mandos Intermedios, puede hacerse por libre
designación de la Dirección. La cobertura de vacantes en los restantes puestos, siempre
que suponga cambio a grupo profesional de nivel básico superior, se realizará por
programas de DCP. Se exceptúa de lo anterior y, por tanto, será de libre designación la
cobertura de los puestos de Secretaria/o de Dirección.

cve: BOE-A-2023-12191
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Artículo 24.