I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Personas en situación de dependencia. (BOE-A-2023-12086)
Decreto-ley 3/2023, de 23 de marzo, por el que se aprueban las condiciones y las cuantías máximas de las prestaciones económicas Vinculada al servicio y la de Cuidados en el entorno familiar y de apoyo a personas cuidadoras no profesionales, reguladas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, aplicables en la Comunidad Autónoma de Canarias.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 70833
decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC,
de 28 de enero de 2020, Recurso de Inconstitucionalidad número 2208-2019), centradas
en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la cobertura de las necesidades básicas de
la ciudadanía, en particular, en las personas dependientes y su entorno familiar. Los
motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, este
decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento
constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8;
237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas
las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la norma
(SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997,
de 20 de octubre, FJ 3).
Debe señalarse también que este decreto-ley no afecta al ámbito de aplicación
delimitado por el artículo 46.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias. Además,
responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica,
transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A estos efectos
se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el
interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el
decreto-ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La norma es
acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para
la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente, se ajusta al
principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico,
en particular con el artículo 7.3 de la Ley de Dependencia y con el artículo 11 del Real
Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la
Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a
las personas en situación de dependencia.
Asimismo, cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica
claramente su propósito y se ofrece una explicación, sin que se hayan realizado los
trámites de participación pública que se establecen en el artículo 26 de la Ley 50/1997,
de 27 de noviembre, del Gobierno, al amparo de la excepción que, para los decretosleyes, regula el apartado 11 del aludido precepto.
En efecto, no se ha realizado el trámite de participación pública al amparo de lo que
establece el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, de
aplicación supletoria por mor de lo dispuesto en la disposición final primera de la
Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias, que excluye la aplicación de las normas para la tramitación de
anteproyectos de ley y normas reglamentarias, a los decretos leyes, a excepción de la
elaboración de la memoria prevista en el apartado 3 del citado artículo, que con carácter
abreviado se ha acompañado al procedimiento conducente a la aprobación de este
decreto-ley tramitado en la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y
Juventud.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, este decreto-ley no impone
cargas administrativas adicionales a las existentes con anterioridad, al contrario, facilita
el percibo de estas prestaciones previstas en la normativa de dependencia, de oficio, sin
necesidad de solicitud previa, a todas las personas que así lo requieran, de acuerdo con
su PIA que tengan aprobado.
Por otra parte, dada la finalidad de este decreto-ley y el ámbito material de
competencias donde se inserta, la presente disposición forma parte del bloque normativo
sobre servicios sociales derivado de las competencias exclusivas en esa materia
reconocidas en el Estatuto de Autonomía de Canarias. En efecto, el Estatuto de
Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre,
establece en su artículo 142, referido a los «Servicios sociales», que «1. Corresponde a
la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de servicios
sociales, que incluye, en todo caso: a) La regulación y la ordenación de los servicios
cve: BOE-A-2023-12086
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Núm. 122
Martes 23 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 70833
decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC,
de 28 de enero de 2020, Recurso de Inconstitucionalidad número 2208-2019), centradas
en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la cobertura de las necesidades básicas de
la ciudadanía, en particular, en las personas dependientes y su entorno familiar. Los
motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, este
decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento
constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8;
237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas
las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de la norma
(SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997,
de 20 de octubre, FJ 3).
Debe señalarse también que este decreto-ley no afecta al ámbito de aplicación
delimitado por el artículo 46.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias. Además,
responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica,
transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A estos efectos
se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el
interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el
decreto-ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La norma es
acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para
la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente, se ajusta al
principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico,
en particular con el artículo 7.3 de la Ley de Dependencia y con el artículo 11 del Real
Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre, por el que se regulan las prestaciones del
Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la
Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a
las personas en situación de dependencia.
Asimismo, cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica
claramente su propósito y se ofrece una explicación, sin que se hayan realizado los
trámites de participación pública que se establecen en el artículo 26 de la Ley 50/1997,
de 27 de noviembre, del Gobierno, al amparo de la excepción que, para los decretosleyes, regula el apartado 11 del aludido precepto.
En efecto, no se ha realizado el trámite de participación pública al amparo de lo que
establece el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, de
aplicación supletoria por mor de lo dispuesto en la disposición final primera de la
Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias, que excluye la aplicación de las normas para la tramitación de
anteproyectos de ley y normas reglamentarias, a los decretos leyes, a excepción de la
elaboración de la memoria prevista en el apartado 3 del citado artículo, que con carácter
abreviado se ha acompañado al procedimiento conducente a la aprobación de este
decreto-ley tramitado en la Consejería de Derechos Sociales, Igualdad, Diversidad y
Juventud.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, este decreto-ley no impone
cargas administrativas adicionales a las existentes con anterioridad, al contrario, facilita
el percibo de estas prestaciones previstas en la normativa de dependencia, de oficio, sin
necesidad de solicitud previa, a todas las personas que así lo requieran, de acuerdo con
su PIA que tengan aprobado.
Por otra parte, dada la finalidad de este decreto-ley y el ámbito material de
competencias donde se inserta, la presente disposición forma parte del bloque normativo
sobre servicios sociales derivado de las competencias exclusivas en esa materia
reconocidas en el Estatuto de Autonomía de Canarias. En efecto, el Estatuto de
Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre,
establece en su artículo 142, referido a los «Servicios sociales», que «1. Corresponde a
la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de servicios
sociales, que incluye, en todo caso: a) La regulación y la ordenación de los servicios
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