I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Asistencia social. (BOE-A-2023-12085)
Decreto-ley 2/2023, de 23 de febrero, por el que se aprueba el abono de una prestación extraordinaria a las personas titulares de las Pensiones No Contributivas, del Fondo de Asistencia Social y del Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos residentes en la Comunidad Autónoma de Canarias, para paliar los efectos sociales derivados de la pandemia producidos por la COVID-19 durante el año 2022, así como se modifican puntualmente algunos aspectos de la Ley 5/2022, de 19 de diciembre, de Renta Canaria de Ciudadanía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 70822
transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A estos efectos
se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el
interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el
Decreto-ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La norma es
acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para
la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente, se ajusta al
principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico.
Asimismo, cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica
claramente su propósito y se ofrece una explicación, sin que se hayan realizado los
trámites de participación pública que se establecen en el artículo 26 de la Ley 50/1997,
de 27 de noviembre, del Gobierno, al amparo de la excepción que, para los decretosleyes, regula el apartado 11 del aludido precepto.
En efecto, no se ha realizado el trámite de participación pública al amparo de lo que
establece el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, de
aplicación supletoria por mor de lo dispuesto en la disposición final primera de la
Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias, que excluye la aplicación de las normas para la tramitación de
anteproyectos de ley y normas reglamentarias, a los decretos leyes, a excepción de la
elaboración de la memoria prevista en el apartado 3 del citado artículo, con carácter
abreviado.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, este Decreto-ley no impone
cargas administrativas adicionales a las existentes con anterioridad, al contrario, facilita
el percibo de esta prestación extraordinaria, de oficio, sin necesidad de solicitud previa.
Por otra parte, dada la finalidad de este Decreto-ley y el ámbito material de
competencias donde se inserta, la presente disposición forma parte del bloque normativo
sobre servicios sociales derivado de las competencias exclusivas en esa materia
reconocidas en el Estatuto de Autonomía de Canarias. En efecto, el Estatuto de
Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre,
establece en su artículo 142, referido a los «Servicios sociales», que «1. Corresponde a
la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de servicios
sociales, que incluye, en todo caso: a) La regulación y la ordenación de los servicios
sociales, las prestaciones técnicas y económicas con finalidad asistencial o
complementaria de otros sistemas de previsión pública, así como de los planes y los
programas específicos dirigidos a personas y colectivos en situación de pobreza o de
necesidad social. (...).» En cuanto a la adopción de medidas económicas que afectan a
las pensiones no contributivas, es relevante el artículo 140.2, relativo a las competencias
en materia de seguridad social, del mismo Estatuto de Autonomía que reconoce que «La
Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencias ejecutivas sobre la gestión del
régimen económico de la Seguridad Social, con pleno respeto a los principios de unidad
económico-patrimonial y solidaridad financiera de la Seguridad Social.»
Por tanto, en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren,
por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad
que exige el artículo 86 de la Constitución Española y artículo 46 del Estatuto de
Autonomía de Canarias como presupuestos habilitantes para la aprobación de un
Decreto-ley.
Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa se fundamenta
en el interés general que supone atender a las circunstancias sociales y económicas
excepcionales que siguen derivándose de la crisis de salud pública provocada por la
COVID-19 en las personas beneficiarias de las pensiones no contributivas de la
Seguridad Social (PNC) de invalidez y de jubilación, las del fondo de asistencia social
(FAS), y las del subsidio de garantía de ingresos mínimos (SGIM), siendo este el
momento de adoptar esta medida de carácter extraordinario y urgente mediante el
establecimiento nuevamente de una prestación social puntual de carácter extraordinario
cve: BOE-A-2023-12085
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 122
Martes 23 de mayo de 2023
Sec. I. Pág. 70822
transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. A estos efectos
se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el
interés general en el que se fundamentan las medidas que se establecen, siendo el
Decreto-ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. La norma es
acorde con el principio de proporcionalidad al contener la regulación imprescindible para
la consecución de los objetivos previamente mencionados. Igualmente, se ajusta al
principio de seguridad jurídica, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico.
Asimismo, cumple también con el principio de transparencia, ya que identifica
claramente su propósito y se ofrece una explicación, sin que se hayan realizado los
trámites de participación pública que se establecen en el artículo 26 de la Ley 50/1997,
de 27 de noviembre, del Gobierno, al amparo de la excepción que, para los decretosleyes, regula el apartado 11 del aludido precepto.
En efecto, no se ha realizado el trámite de participación pública al amparo de lo que
establece el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, de
aplicación supletoria por mor de lo dispuesto en la disposición final primera de la
Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad
Autónoma de Canarias, que excluye la aplicación de las normas para la tramitación de
anteproyectos de ley y normas reglamentarias, a los decretos leyes, a excepción de la
elaboración de la memoria prevista en el apartado 3 del citado artículo, con carácter
abreviado.
Por último, en relación con el principio de eficiencia, este Decreto-ley no impone
cargas administrativas adicionales a las existentes con anterioridad, al contrario, facilita
el percibo de esta prestación extraordinaria, de oficio, sin necesidad de solicitud previa.
Por otra parte, dada la finalidad de este Decreto-ley y el ámbito material de
competencias donde se inserta, la presente disposición forma parte del bloque normativo
sobre servicios sociales derivado de las competencias exclusivas en esa materia
reconocidas en el Estatuto de Autonomía de Canarias. En efecto, el Estatuto de
Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre,
establece en su artículo 142, referido a los «Servicios sociales», que «1. Corresponde a
la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva en materia de servicios
sociales, que incluye, en todo caso: a) La regulación y la ordenación de los servicios
sociales, las prestaciones técnicas y económicas con finalidad asistencial o
complementaria de otros sistemas de previsión pública, así como de los planes y los
programas específicos dirigidos a personas y colectivos en situación de pobreza o de
necesidad social. (...).» En cuanto a la adopción de medidas económicas que afectan a
las pensiones no contributivas, es relevante el artículo 140.2, relativo a las competencias
en materia de seguridad social, del mismo Estatuto de Autonomía que reconoce que «La
Comunidad Autónoma de Canarias tiene competencias ejecutivas sobre la gestión del
régimen económico de la Seguridad Social, con pleno respeto a los principios de unidad
económico-patrimonial y solidaridad financiera de la Seguridad Social.»
Por tanto, en el conjunto y en cada una de las medidas que se adoptan, concurren,
por su naturaleza y finalidad, las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad
que exige el artículo 86 de la Constitución Española y artículo 46 del Estatuto de
Autonomía de Canarias como presupuestos habilitantes para la aprobación de un
Decreto-ley.
Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la iniciativa se fundamenta
en el interés general que supone atender a las circunstancias sociales y económicas
excepcionales que siguen derivándose de la crisis de salud pública provocada por la
COVID-19 en las personas beneficiarias de las pensiones no contributivas de la
Seguridad Social (PNC) de invalidez y de jubilación, las del fondo de asistencia social
(FAS), y las del subsidio de garantía de ingresos mínimos (SGIM), siendo este el
momento de adoptar esta medida de carácter extraordinario y urgente mediante el
establecimiento nuevamente de una prestación social puntual de carácter extraordinario
cve: BOE-A-2023-12085
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Núm. 122