I. Disposiciones generales. COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS. Asistencia social. (BOE-A-2023-12085)
Decreto-ley 2/2023, de 23 de febrero, por el que se aprueba el abono de una prestación extraordinaria a las personas titulares de las Pensiones No Contributivas, del Fondo de Asistencia Social y del Subsidio de Garantía de Ingresos Mínimos residentes en la Comunidad Autónoma de Canarias, para paliar los efectos sociales derivados de la pandemia producidos por la COVID-19 durante el año 2022, así como se modifican puntualmente algunos aspectos de la Ley 5/2022, de 19 de diciembre, de Renta Canaria de Ciudadanía.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 23 de mayo de 2023

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de renovación o permanencia en la Prestación Canaria de Inserción (PCI), en el tránsito
del sistema de la PCI al nuevo sistema de la Renta Canaria de Ciudadanía. De esta
forma, todas las solicitudes de renovación que se hallen en trámite pasarán
automáticamente de oficio a la situación de permanencia en el sistema de la PCI antes
de la derogación de su ley reguladora.
Tres. Se da nueva redacción a la disposición transitoria quinta, pues el reenvío
existente es erróneo, pues donde pone «artículo 59.4» debería decir: «artículo 60.4», en
relación con la financiación municipal de la gestión de la Renta Canaria de Ciudadanía.
Por su parte, la disposición final segunda, efectúa una habilitación a la Consejería
competente en la materia de derechos y políticas sociales, para dictar las resoluciones
de ejecución o de aprobación de instrucciones interpretativas que, en la esfera específica
de su actuación, sean necesarias para garantizar la eficacia de lo dispuesto en este
Decreto-ley. Por último, la disposición final tercera se dedica a la entrada en vigor de la
norma.
IV
La adopción de medidas mediante Decreto-ley ha sido avalada por el Tribunal
Constitucional siempre que concurra una motivación explícita y razonada de la
necesidad –entendiendo por tal que la coyuntura de crisis sanitaria exige una rápida
respuesta– y la urgencia –asumiendo como tal que la dilación en el tiempo de la
adopción de la medida de que se trate mediante una tramitación por el cauce normativo
ordinario podría generar algún perjuicio–. El Decreto-ley constituye un instrumento
constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea,
tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983,
de 4 de febrero, FJ. 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ. 4, 137/2003, de 3 de julio, FJ. 3
y 189/2005, de 7 de julio, FJ. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los
objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción
normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el
procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime
cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
La aprobación de este Decreto-ley se hace necesaria y urgente como consecuencia
del impacto económico y social que la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 está
ejerciendo sobre las personas en situación de vulnerabilidad y el riesgo de cronificación y
aumento de la pobreza en el futuro si no se adoptan medidas con carácter inmediato,
tanto de tipo económico a las unidades de convivencia beneficiarias de las PNC, tanto de
invalidez como de jubilación, las del FAS y las del SGIM. Por todo ello queda acreditada
la concurrencia de motivos que justifican la extraordinaria y urgente necesidad de las
medidas adoptadas en el presente Decreto-ley para los colectivos señalados.
Asimismo, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este Decreto-ley se
inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno
[(SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3)] y esta
decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación [(STC,
de 28 de enero de 2020, Recurso de Inconstitucionalidad número 2208-2019)], centradas
en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la cobertura de las necesidades básicas de
la ciudadanía. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que,
en ningún caso, este Decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de
este instrumento constitucional [(SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de
mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5)]. Al
contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la adopción de
la norma [(SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5;
182/1997, de 20 de octubre, FJ 3)].
Debe señalarse también que este Decreto-ley no afecta al ámbito de aplicación
delimitado por el artículo 46.2 del Estatuto de Autonomía de Canarias. Además,
responde a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica,

cve: BOE-A-2023-12085
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Núm. 122