T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12074)
Sala Segunda. Sentencia 32/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 718-2023. Promovido por don Julio Peñaranda Torres en relación con los autos de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que acordaron el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional sin fianza acordada en causa por delito contra la salud pública. Vulneración del derecho a la libertad personal: autos que no computan el periodo de privación de libertad que las autoridades colombianas y españolas emplearon en tramitar y resolver el proceso de extradición (STC 143/2022).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023

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"a un plazo razonable" de conformidad con lo previsto en los arts. 5.3 del Convenio
europeo de derechos humanos (art. 5.3 CEDH) y 9.3 del Pacto internacional de derechos
civiles y políticos», lo que ha justificado «que este tribunal haya estimado vulneradoras
del art. 17.4 CE supuestos de interpretaciones que no solamente se alejaban de estas
exigencias sino que, además, hacían depender el referido plazo máximo de elementos
inciertos contrarios a la seguridad jurídica del propio privado de libertad» (STC 143/2022,
de 14 de noviembre, FJ 5; con cita de la SSTC 147/2000, de 29 de mayo; 71/2000, de 13
de marzo, y 72/2000, de 13 de marzo).
En relación con supuestos de extradición activa, este tribunal también exponía la
polémica doctrinal y jurisprudencial que había existido en torno al cómputo del periodo
de privación de libertad sufrida en el extranjero bien a los efectos de la liquidación
definitiva de la condena [art. 58 del Código penal (CP)] bien a los efectos del plazo
máximo de prisión provisional en España (art. 504.2 LECrim) siendo que los lejanos
pronunciamientos establecidos en la STC 8/1990, de 18 de enero, FJ 5, y en los
AATC 189/2005, de 9 de mayo, y 212/2005, de 12 de mayo, consideraban que la
previsión legal establecida en el art. 504.5 LECrim (anteriormente, art. 504.6 LECrim) –
«[p]ara el cómputo de los plazos establecidos en este artículo se tendrá en cuenta el
tiempo que el investigado o encausado hubiere estado detenido o sometido a prisión
provisional por la misma causa. Se excluirá, sin embargo, de aquel cómputo el tiempo en
que la causa sufriere dilaciones no imputables a la administración de justicia» –
amparaba constitucionalmente interpretaciones judiciales que giraban sobre la idea de
que el periodo de privación de libertad sufrido en el extranjero como consecuencia de un
proceso extradicional no computaba a los efectos del plazo del art. 504.2 LECrim
siempre que aquel hubiera sido necesario dada la actuación del propio encausado.
Esta interpretación, de hecho, se fundamentaba en la concepción de que cuando la
causa sufriera dilaciones no imputables a la administración de justicia (art. 504, párrafo
cuarto LECrim), la exclusión de dichas dilaciones determina que el cómputo de los
plazos máximos de la prisión provisional no tenga un carácter de plena automaticidad,
pues sin dejar de ser efectivos y determinados, no se consumen por el transcurso natural
del tiempo (ATC 527/1988, de 9 de mayo, FJ 2) y que el periodo de tiempo que ha de
excluirse del cómputo ha de corresponderse exactamente con la duración de la dilación
(SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 3, y 28/1985, de 27 de marzo, FJ 3).
Como criterio interpretativo para la valoración de este inciso, hemos empleado el del
«plazo razonable», ponderando la complejidad de la causa, la actividad desplegada por
el órgano judicial y el comportamiento del recurrente. Así, hemos admitido que no
pueden «merecer el calificativo de "indebidas" aquellas supuestas dilaciones que
obedezcan única y exclusivamente [...] a la intencionada conducta de la parte recurrente
en amparo», que en aquel caso se había sustraído de la acción de la justicia, huyendo a
Francia, provocando su rebeldía y un proceso de extradición (STC 8/1990, de 18 de
enero, FJ 6), y que la interposición de un inútil, intempestivo y dilatorio recurso por la
representación procesal del recurrente, que provocó la paralización del proceso penal
durante más de un año, no es una dilación imputable a los órganos judiciales, sino una
«conducta obstruccionista» que «no solo no guarda proporcionada relación con el
legítimo ejercicio del derecho de defensa, sino que, antes al contrario, estuvo dirigida
exclusivamente a obtener la indebida puesta en libertad del recurrente por el mero
transcurso de los plazos legales de la prisión provisional» (STC 206/1991, de 30 de
octubre, FJ 7).
Por el contrario, con esos mismos cánones, hemos rechazado la interpretación de la
expresión «administración de justicia» como referida al concreto órgano judicial que
decreta la prisión en un procedimiento de extradición –con la que se pretendía excluir del
cómputo del plazo de la prisión provisional en una causa el tiempo de prisión provisional
sufrido por otra–, afirmando que ello supondría hacer depender el límite temporal de la
prisión de un elemento relativamente incierto, «incertidumbre que resulta contraria al
espíritu del texto constitucional» (STC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 8).

cve: BOE-A-2023-12074
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Núm. 121