T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12074)
Sala Segunda. Sentencia 32/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 718-2023. Promovido por don Julio Peñaranda Torres en relación con los autos de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que acordaron el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional sin fianza acordada en causa por delito contra la salud pública. Vulneración del derecho a la libertad personal: autos que no computan el periodo de privación de libertad que las autoridades colombianas y españolas emplearon en tramitar y resolver el proceso de extradición (STC 143/2022).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70609
la medida cautelar. Las ideas de advertencia y previsibilidad del tope temporal máximo
de la prisión provisional cobran así un significado central en el cumplimiento del mandato
del segundo inciso del art. 17.4 CE. Al mismo tiempo, este precepto pretende evitar la
lentitud de la justicia en los procesos penales, de modo que la determinación de un plazo
legal para la prisión provisional sirva de acicate a los órganos judiciales para que
aceleren la instrucción y el enjuiciamiento de las causas penales con preso
(SSTC 8/1990, de 18 de enero, FJ 4; 206/1991, de 30 de octubre, FJ 4)» (FJ 5).
El respeto a los plazos legales máximos iniciales y de prórroga de la prisión
provisional, establecidos en el art. 504, párrafo cuarto LECrim, constituye, por lo tanto,
un mandato constitucional, de forma que la superación de aquellos conllevaría una
limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en consecuencia, su vulneración
(por todas, SSTC 98/1998, de 4 de mayo, FJ 2; 142/1998, de 29 de junio, FJ 3;
234/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 19/1999, de 22 de febrero, FJ 4; 71/2000, de 13 de
marzo, FJ 5; 72/2000, de 13 de marzo, FJ 6; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 4;
28/2001, de 29 de enero, FJ 4). Por ello mismo, este Tribunal ha censurado en
numerosas resoluciones decisiones judiciales consistentes en prorrogar el plazo de
prisión provisional (art. 504.2 LECrim) después de que el plazo inicial haya expirado,
pues la lesión en que consiste el incumplimiento del plazo no se subsana por el
extemporáneo acuerdo de prórroga una vez finalizado aquel (en este sentido,
SSTC 56/1997, de 17 de marzo; 234/1998, de 1 de diciembre; 305/2000, de 11 de
diciembre; y 98/2002, de 29 de abril).
De lo anteriormente expuesto cabe extraer tres criterios jurisprudenciales esenciales
que deben regir en toda adopción de la medida cautelar de prisión provisional: (i) en
primer lugar, que la excepcionalidad de esta medida impone una interpretación restrictiva
de las normas reguladoras de aquella y en el sentido más favorable al derecho a la
libertad (favor libertatis); (ii) en segundo lugar, que del primero de los fundamentos de la
exigencia de un plazo máximo de duración de la medida (garantizar la seguridad jurídica)
se deriva, a su vez, una exigencia de certeza en el cómputo del mismo, que lleva a la
exclusión de los «elementos inciertos», que pueden conducir al «desbordamiento del
plazo razonable», conectándose de este modo la exigencia de certeza con la del «plazo
razonable»; (iii) en tercer lugar, que del otro criterio en que se fundamenta el
establecimiento del plazo máximo (evitar dilaciones indebidas) se deriva la necesidad de
valorar, junto a la complejidad de la causa, tanto la actuación de los órganos judiciales
como la conducta del recurrente a la hora de determinar si las dilaciones producidas
pueden o no excluirse del cómputo del plazo, criterios que coinciden con los empleados
para determinar si nos encontramos o no ante un «plazo razonable».
4. Doctrina de este tribunal sobre la libertad personal (art. 17 CE) en la ejecución de
procesos extradicionales y de orden europea de detención y entrega (OEDE).
En la STC 143/2022 efectuábamos también un exhaustivo análisis sobre cuál había
sido la evolución de nuestra doctrina en relación con la naturaleza, régimen y duración
de las medidas cautelares privativas de libertad con ocasión de la ejecución de procesos
extradicionales y de orden europea de detención y entrega (OEDE).
Así, afirmábamos (con cita del ATC 118/2003, de 8 de abril, FJ 2) que, a diferencia de
la prisión provisional ordinaria, en la privación de libertad producida como consecuencia
de la ejecución de un proceso extradicional no se ventilaba la existencia de
responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en un proceso
dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio internacional en que la
extradición consiste, de tal manera que «no resultan aplicables en bloque las normas
materiales y procesales sobre prisión provisional previstas en la LECrim, si bien el
párrafo final de art. 10 de la Ley de extradición pasiva (LEP) remite, con carácter
supletorio, en cuanto al límite máximo de la prisión provisional y los derechos que
corresponden al detenido, a los preceptos correspondientes de la LECrim». Pero
también señalábamos que «la aplicación supletoria de las normas sobre determinación
del límite máximo de prisión provisional y la exigencia de que aquella se encuentre sujeta
cve: BOE-A-2023-12074
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70609
la medida cautelar. Las ideas de advertencia y previsibilidad del tope temporal máximo
de la prisión provisional cobran así un significado central en el cumplimiento del mandato
del segundo inciso del art. 17.4 CE. Al mismo tiempo, este precepto pretende evitar la
lentitud de la justicia en los procesos penales, de modo que la determinación de un plazo
legal para la prisión provisional sirva de acicate a los órganos judiciales para que
aceleren la instrucción y el enjuiciamiento de las causas penales con preso
(SSTC 8/1990, de 18 de enero, FJ 4; 206/1991, de 30 de octubre, FJ 4)» (FJ 5).
El respeto a los plazos legales máximos iniciales y de prórroga de la prisión
provisional, establecidos en el art. 504, párrafo cuarto LECrim, constituye, por lo tanto,
un mandato constitucional, de forma que la superación de aquellos conllevaría una
limitación desproporcionada del derecho a la libertad y, en consecuencia, su vulneración
(por todas, SSTC 98/1998, de 4 de mayo, FJ 2; 142/1998, de 29 de junio, FJ 3;
234/1998, de 1 de diciembre, FJ 2; 19/1999, de 22 de febrero, FJ 4; 71/2000, de 13 de
marzo, FJ 5; 72/2000, de 13 de marzo, FJ 6; 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 4;
28/2001, de 29 de enero, FJ 4). Por ello mismo, este Tribunal ha censurado en
numerosas resoluciones decisiones judiciales consistentes en prorrogar el plazo de
prisión provisional (art. 504.2 LECrim) después de que el plazo inicial haya expirado,
pues la lesión en que consiste el incumplimiento del plazo no se subsana por el
extemporáneo acuerdo de prórroga una vez finalizado aquel (en este sentido,
SSTC 56/1997, de 17 de marzo; 234/1998, de 1 de diciembre; 305/2000, de 11 de
diciembre; y 98/2002, de 29 de abril).
De lo anteriormente expuesto cabe extraer tres criterios jurisprudenciales esenciales
que deben regir en toda adopción de la medida cautelar de prisión provisional: (i) en
primer lugar, que la excepcionalidad de esta medida impone una interpretación restrictiva
de las normas reguladoras de aquella y en el sentido más favorable al derecho a la
libertad (favor libertatis); (ii) en segundo lugar, que del primero de los fundamentos de la
exigencia de un plazo máximo de duración de la medida (garantizar la seguridad jurídica)
se deriva, a su vez, una exigencia de certeza en el cómputo del mismo, que lleva a la
exclusión de los «elementos inciertos», que pueden conducir al «desbordamiento del
plazo razonable», conectándose de este modo la exigencia de certeza con la del «plazo
razonable»; (iii) en tercer lugar, que del otro criterio en que se fundamenta el
establecimiento del plazo máximo (evitar dilaciones indebidas) se deriva la necesidad de
valorar, junto a la complejidad de la causa, tanto la actuación de los órganos judiciales
como la conducta del recurrente a la hora de determinar si las dilaciones producidas
pueden o no excluirse del cómputo del plazo, criterios que coinciden con los empleados
para determinar si nos encontramos o no ante un «plazo razonable».
4. Doctrina de este tribunal sobre la libertad personal (art. 17 CE) en la ejecución de
procesos extradicionales y de orden europea de detención y entrega (OEDE).
En la STC 143/2022 efectuábamos también un exhaustivo análisis sobre cuál había
sido la evolución de nuestra doctrina en relación con la naturaleza, régimen y duración
de las medidas cautelares privativas de libertad con ocasión de la ejecución de procesos
extradicionales y de orden europea de detención y entrega (OEDE).
Así, afirmábamos (con cita del ATC 118/2003, de 8 de abril, FJ 2) que, a diferencia de
la prisión provisional ordinaria, en la privación de libertad producida como consecuencia
de la ejecución de un proceso extradicional no se ventilaba la existencia de
responsabilidad penal, sino el cumplimiento de las garantías previstas en un proceso
dirigido exclusivamente a resolver sobre la petición de auxilio internacional en que la
extradición consiste, de tal manera que «no resultan aplicables en bloque las normas
materiales y procesales sobre prisión provisional previstas en la LECrim, si bien el
párrafo final de art. 10 de la Ley de extradición pasiva (LEP) remite, con carácter
supletorio, en cuanto al límite máximo de la prisión provisional y los derechos que
corresponden al detenido, a los preceptos correspondientes de la LECrim». Pero
también señalábamos que «la aplicación supletoria de las normas sobre determinación
del límite máximo de prisión provisional y la exigencia de que aquella se encuentre sujeta
cve: BOE-A-2023-12074
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Núm. 121