T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12074)
Sala Segunda. Sentencia 32/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 718-2023. Promovido por don Julio Peñaranda Torres en relación con los autos de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que acordaron el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional sin fianza acordada en causa por delito contra la salud pública. Vulneración del derecho a la libertad personal: autos que no computan el periodo de privación de libertad que las autoridades colombianas y españolas emplearon en tramitar y resolver el proceso de extradición (STC 143/2022).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70608
la interpretación efectuada sobre el cómputo de los plazos del art. 504.2 LECrim
establecida en la STC 143/2022 resulta únicamente aplicable a aquellos casos en los
que el proceso extradicional no ha sido provocado por una actuación extraprocesal
desarrollada por el reclamado, o por el contrario (y a diferencia de lo afirmado en la
STC 8/1990, de 18 de enero, y en los AATC 118/2003, de 8 de abril, y 212/2005, de 12
de mayo) es también extensible a aquellos casos en los que la activación de los
mecanismos de cooperación judicial internacional obedecen a una huida/no retorno a
territorio español.
3. Doctrina de este tribunal sobre la libertad personal (art. 17 CE) y su privación a
través de la medida cautelar de prisión provisional.
En la reciente STC 143/2022, de 14 de noviembre, ya hicimos una larga exposición
sobre doctrina general de este tribunal en relación con el derecho fundamental a la libertad
y a los principios de legalidad, jurisdiccionalidad, excepcionalidad, modificabilidad y
limitación temporal de la prisión provisional.
En dicha resolución considerábamos que uno de los principios a tener en cuenta de
cara a la adopción de la medida cautelar de prisión provisional era el principio de
legalidad, que opera como elemento habilitante de la privación de libertad y como fuente
de limitación del plazo máximo de duración de la medida cautelar, «razón por la cual este
tribunal ha declarado reiteradamente que la superación de los plazos máximos
legalmente previstos supone una limitación desproporcionada de aquel derecho y, en
consecuencia, su vulneración (entre otras, SSTC 99/2006, de 27 de marzo, y 95/2007,
de 7 de mayo)» (STC 29/2019, de 28 de febrero, FJ 3). Por lo tanto, «la ley que regule
los supuestos en que cabe acordar prisión provisional y su duración máxima ha de
adoptar la forma de Ley Orgánica "ya que al limitar el derecho a la libertad personal
constituye un desarrollo del derecho fundamental de conformidad con lo dispuesto en el
art. 81.1 CE" [STC 147/2000, de 29 de mayo, FJ 4 a)]. Nuestra jurisprudencia ha
considerado también que la exigencia general de habilitación legal supone que la
decisión judicial de decretar, mantener o prorrogar la prisión provisional ha de estar
prevista en uno de los supuestos legales (uno de los "casos" a que se refiere el
art. 17.1 CE) y que ha de adoptarse mediante el procedimiento legalmente regulado (en
la "forma" mencionada en el mismo precepto constitucional). De ahí que se haya
reiterado que el derecho a la libertad personal puede verse lesionado tanto cuando se
actúa bajo la cobertura improcedente de la ley como contra lo que la ley dispone (así,
SSTC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 210/2013, de 16 de diciembre, FJ 2,
y 217/2015, de 22 de octubre, FJ 2)» (STC 29/2019, de 28 de febrero, FJ 3).
Este principio de legalidad, además, debe ser interpretado directamente conforme al
principio de favor libertatis o de in dubio pro libertatis en virtud del cual la interpretación y
aplicación de las normas reguladoras de la medida de prisión provisional «deben
hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental que tales normas
restringen, lo cual ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la
norma menos restrictiva de libertad» (SSTC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 1; 98/2002,
de 29 de abril, FJ 3, y 95/2007, de 7 de mayo, FJ 4). Este principio, acogido
expresamente por el legislador en el art. 502.2 LECrim, obliga, por lo tanto, al intérprete
a realizar un juicio que trasciende de la mera constatación de la concurrencia de los
requisitos legales, pues aquel también deberá escrutar si la legítima finalidad que
persigue puede lograrse a través de una medida alternativa
Por otro lado, la limitación del plazo máximo de duración de la medida de prisión
provisional opera como mecanismo de garantía evitando que alcance una duración
excesiva, que dependa de causas ajenas e inciertas a la persona juzgada, y con el
objetivo de que quien se somete a aquella tenga una expectativa concreta sobre su
extensión y finalización. La razón de esta última exigencia, recuerda la STC 95/2007,
de 7 de mayo, «encuentra su último fundamento en la seguridad jurídica de los
ciudadanos, que con la previsión legal tienen la posibilidad de conocer hasta qué
momento puede durar la restricción de su derecho fundamental a la libertad en virtud de
cve: BOE-A-2023-12074
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Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70608
la interpretación efectuada sobre el cómputo de los plazos del art. 504.2 LECrim
establecida en la STC 143/2022 resulta únicamente aplicable a aquellos casos en los
que el proceso extradicional no ha sido provocado por una actuación extraprocesal
desarrollada por el reclamado, o por el contrario (y a diferencia de lo afirmado en la
STC 8/1990, de 18 de enero, y en los AATC 118/2003, de 8 de abril, y 212/2005, de 12
de mayo) es también extensible a aquellos casos en los que la activación de los
mecanismos de cooperación judicial internacional obedecen a una huida/no retorno a
territorio español.
3. Doctrina de este tribunal sobre la libertad personal (art. 17 CE) y su privación a
través de la medida cautelar de prisión provisional.
En la reciente STC 143/2022, de 14 de noviembre, ya hicimos una larga exposición
sobre doctrina general de este tribunal en relación con el derecho fundamental a la libertad
y a los principios de legalidad, jurisdiccionalidad, excepcionalidad, modificabilidad y
limitación temporal de la prisión provisional.
En dicha resolución considerábamos que uno de los principios a tener en cuenta de
cara a la adopción de la medida cautelar de prisión provisional era el principio de
legalidad, que opera como elemento habilitante de la privación de libertad y como fuente
de limitación del plazo máximo de duración de la medida cautelar, «razón por la cual este
tribunal ha declarado reiteradamente que la superación de los plazos máximos
legalmente previstos supone una limitación desproporcionada de aquel derecho y, en
consecuencia, su vulneración (entre otras, SSTC 99/2006, de 27 de marzo, y 95/2007,
de 7 de mayo)» (STC 29/2019, de 28 de febrero, FJ 3). Por lo tanto, «la ley que regule
los supuestos en que cabe acordar prisión provisional y su duración máxima ha de
adoptar la forma de Ley Orgánica "ya que al limitar el derecho a la libertad personal
constituye un desarrollo del derecho fundamental de conformidad con lo dispuesto en el
art. 81.1 CE" [STC 147/2000, de 29 de mayo, FJ 4 a)]. Nuestra jurisprudencia ha
considerado también que la exigencia general de habilitación legal supone que la
decisión judicial de decretar, mantener o prorrogar la prisión provisional ha de estar
prevista en uno de los supuestos legales (uno de los "casos" a que se refiere el
art. 17.1 CE) y que ha de adoptarse mediante el procedimiento legalmente regulado (en
la "forma" mencionada en el mismo precepto constitucional). De ahí que se haya
reiterado que el derecho a la libertad personal puede verse lesionado tanto cuando se
actúa bajo la cobertura improcedente de la ley como contra lo que la ley dispone (así,
SSTC 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3; 210/2013, de 16 de diciembre, FJ 2,
y 217/2015, de 22 de octubre, FJ 2)» (STC 29/2019, de 28 de febrero, FJ 3).
Este principio de legalidad, además, debe ser interpretado directamente conforme al
principio de favor libertatis o de in dubio pro libertatis en virtud del cual la interpretación y
aplicación de las normas reguladoras de la medida de prisión provisional «deben
hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental que tales normas
restringen, lo cual ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la
norma menos restrictiva de libertad» (SSTC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 1; 98/2002,
de 29 de abril, FJ 3, y 95/2007, de 7 de mayo, FJ 4). Este principio, acogido
expresamente por el legislador en el art. 502.2 LECrim, obliga, por lo tanto, al intérprete
a realizar un juicio que trasciende de la mera constatación de la concurrencia de los
requisitos legales, pues aquel también deberá escrutar si la legítima finalidad que
persigue puede lograrse a través de una medida alternativa
Por otro lado, la limitación del plazo máximo de duración de la medida de prisión
provisional opera como mecanismo de garantía evitando que alcance una duración
excesiva, que dependa de causas ajenas e inciertas a la persona juzgada, y con el
objetivo de que quien se somete a aquella tenga una expectativa concreta sobre su
extensión y finalización. La razón de esta última exigencia, recuerda la STC 95/2007,
de 7 de mayo, «encuentra su último fundamento en la seguridad jurídica de los
ciudadanos, que con la previsión legal tienen la posibilidad de conocer hasta qué
momento puede durar la restricción de su derecho fundamental a la libertad en virtud de
cve: BOE-A-2023-12074
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