T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12074)
Sala Segunda. Sentencia 32/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 718-2023. Promovido por don Julio Peñaranda Torres en relación con los autos de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que acordaron el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional sin fianza acordada en causa por delito contra la salud pública. Vulneración del derecho a la libertad personal: autos que no computan el periodo de privación de libertad que las autoridades colombianas y españolas emplearon en tramitar y resolver el proceso de extradición (STC 143/2022).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70611
Sobre la base de dichos antecedentes, la STC 143/2022 acababa otorgando el
recurso de amparo bajo la concepción de que las resoluciones impugnadas en aquel
caso (autos de 21 y 28 de marzo de 2022, y 22 de abril de 2022) incurrían en un cierto
automatismo al aplicar la doctrina del Tribunal (AATC 189/2005, de 9 de mayo,
y 212/2005, de 12 de mayo, y la STC 8/1990, de 18 de enero) a un supuesto de hecho
en el que aquella no era plenamente extrapolable dada cuenta que no solamente no
constaba que el demandante hubiera huido o salido de territorio nacional ante la
existencia de un procedimiento penal sino que, además, había presentado numerosa
documental que acreditaba una actuación especialmente activa dirigida a acelerar la
resolución del correspondiente proceso de extradición.
Por ello mismo, acabamos afirmando que la aplicación indiscriminada de la doctrina
sentada en los AATC 189/2005, de 9 de mayo; 212/2005, de 12 de mayo, y STC 8/1990,
de 18 de enero, a todos los procesos extradicionales «conllevaría ipso iure una
eliminación, desde la perspectiva del art. 504.2 LECrim, de todo el periodo de privación de
libertad sufrido en el extranjero por un reclamado en virtud de un proceso de extradición
activa, siendo indiferente, por lo tanto, si aquel fue consecuencia inexorable de una fuga o
actuación rebelde de aquel, o, por el contrario, como es el caso presente, si el referido
procedimiento de cooperación judicial internacional no fue provocado por su actuación
extraprocesal» siendo que la exigencia de que la ley determine el plazo máximo para la
prisión provisional rige también en proceso de extradición, debiendo ser función del
legislador «establecer cualquier tipo de prorroga adicional, prolongación o suspensión en
casos como el presente en el que demandante se ve privado de su derecho a la libertad
(art. 17.1 CE) en el extranjero en virtud de un proceso de cooperación judicial internacional
instado por las autoridades españolas, sin que sea aceptable una interpretación como la
aquí impugnada en la que no concurriendo una actitud obstruccionista o desobediente por
parte del sometido a un proceso de extradición se permita eludir, o ignorar, el periodo
privativo de libertad sufrido como consecuencia de aquel a través de una interpretación
excesivamente abierta, flexible e imprevisible del apartado 5 del art. 504 LECrim»
(STC 143/2022, de 14 de noviembre, FJ 6).
Cuatro eran los argumentos adicionales que apoyaban dicha conclusión:
(i) Una interpretación como la sostenida en aquel caso por la instancia era
diametralmente opuesta al principio de favor libertatis (SSTC 32/1987, de 12 de marzo;
34/1987, de 12 de marzo; 115/1987, de 7 de julio, y 37/1996, de 11 de marzo) o in dubio pro
libertate (STC 117/1987, de 8 de julio) en virtud del cual la interpretación de las normas que
regulan los motivos, condiciones y duración de las medidas privativas de libertad «debe
hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales
normas restringen, dado, además, la situación excepcional de la prisión provisional. Todo
ello ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la ley más favorable, o
sea, la menos restrictiva de la libertad» (STC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 1).
(ii) Pretender que el periodo de privación de libertad sufrido en el territorio de otro
Estado –como consecuencia de una medida de prisión provisional y de una orden
internacional de detención emitida por un juzgado español– no tiene ninguna
trascendencia a los efectos del cómputo del plazo del art. 504.2 LECrim, supone
establecer un elemento de incertidumbre a la duración de dicha medida cautelar que se
traduce, a su vez, en un menoscabo de la legítima expectativa que el propio demandante
tiene sobre su extensión y finalización. En otras palabras, con la interpretación efectuada
por los órganos judiciales, se introduce como factor decisivo para determinar la duración
de la prisión provisional un elemento ajeno, incierto e imprevisible para el recurrente: la
duración del proceso extradicional. Como ha señalado reiteradamente la doctrina de este
tribunal, la exigencia de certeza en el cómputo de la medida cautelar prevista en el
art. 504 LECrim conlleva la exclusión de los eventos ajenos a aquella (SSTC 19/1999,
de 22 de febrero, FJ 5, y 71/2000, de 13 de marzo, FFJJ 5 y 6) como de los elementos
inciertos «que pueden conducir al "desbordamiento del plazo razonable" conectándose
cve: BOE-A-2023-12074
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70611
Sobre la base de dichos antecedentes, la STC 143/2022 acababa otorgando el
recurso de amparo bajo la concepción de que las resoluciones impugnadas en aquel
caso (autos de 21 y 28 de marzo de 2022, y 22 de abril de 2022) incurrían en un cierto
automatismo al aplicar la doctrina del Tribunal (AATC 189/2005, de 9 de mayo,
y 212/2005, de 12 de mayo, y la STC 8/1990, de 18 de enero) a un supuesto de hecho
en el que aquella no era plenamente extrapolable dada cuenta que no solamente no
constaba que el demandante hubiera huido o salido de territorio nacional ante la
existencia de un procedimiento penal sino que, además, había presentado numerosa
documental que acreditaba una actuación especialmente activa dirigida a acelerar la
resolución del correspondiente proceso de extradición.
Por ello mismo, acabamos afirmando que la aplicación indiscriminada de la doctrina
sentada en los AATC 189/2005, de 9 de mayo; 212/2005, de 12 de mayo, y STC 8/1990,
de 18 de enero, a todos los procesos extradicionales «conllevaría ipso iure una
eliminación, desde la perspectiva del art. 504.2 LECrim, de todo el periodo de privación de
libertad sufrido en el extranjero por un reclamado en virtud de un proceso de extradición
activa, siendo indiferente, por lo tanto, si aquel fue consecuencia inexorable de una fuga o
actuación rebelde de aquel, o, por el contrario, como es el caso presente, si el referido
procedimiento de cooperación judicial internacional no fue provocado por su actuación
extraprocesal» siendo que la exigencia de que la ley determine el plazo máximo para la
prisión provisional rige también en proceso de extradición, debiendo ser función del
legislador «establecer cualquier tipo de prorroga adicional, prolongación o suspensión en
casos como el presente en el que demandante se ve privado de su derecho a la libertad
(art. 17.1 CE) en el extranjero en virtud de un proceso de cooperación judicial internacional
instado por las autoridades españolas, sin que sea aceptable una interpretación como la
aquí impugnada en la que no concurriendo una actitud obstruccionista o desobediente por
parte del sometido a un proceso de extradición se permita eludir, o ignorar, el periodo
privativo de libertad sufrido como consecuencia de aquel a través de una interpretación
excesivamente abierta, flexible e imprevisible del apartado 5 del art. 504 LECrim»
(STC 143/2022, de 14 de noviembre, FJ 6).
Cuatro eran los argumentos adicionales que apoyaban dicha conclusión:
(i) Una interpretación como la sostenida en aquel caso por la instancia era
diametralmente opuesta al principio de favor libertatis (SSTC 32/1987, de 12 de marzo;
34/1987, de 12 de marzo; 115/1987, de 7 de julio, y 37/1996, de 11 de marzo) o in dubio pro
libertate (STC 117/1987, de 8 de julio) en virtud del cual la interpretación de las normas que
regulan los motivos, condiciones y duración de las medidas privativas de libertad «debe
hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales
normas restringen, dado, además, la situación excepcional de la prisión provisional. Todo
ello ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la ley más favorable, o
sea, la menos restrictiva de la libertad» (STC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 1).
(ii) Pretender que el periodo de privación de libertad sufrido en el territorio de otro
Estado –como consecuencia de una medida de prisión provisional y de una orden
internacional de detención emitida por un juzgado español– no tiene ninguna
trascendencia a los efectos del cómputo del plazo del art. 504.2 LECrim, supone
establecer un elemento de incertidumbre a la duración de dicha medida cautelar que se
traduce, a su vez, en un menoscabo de la legítima expectativa que el propio demandante
tiene sobre su extensión y finalización. En otras palabras, con la interpretación efectuada
por los órganos judiciales, se introduce como factor decisivo para determinar la duración
de la prisión provisional un elemento ajeno, incierto e imprevisible para el recurrente: la
duración del proceso extradicional. Como ha señalado reiteradamente la doctrina de este
tribunal, la exigencia de certeza en el cómputo de la medida cautelar prevista en el
art. 504 LECrim conlleva la exclusión de los eventos ajenos a aquella (SSTC 19/1999,
de 22 de febrero, FJ 5, y 71/2000, de 13 de marzo, FFJJ 5 y 6) como de los elementos
inciertos «que pueden conducir al "desbordamiento del plazo razonable" conectándose
cve: BOE-A-2023-12074
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Núm. 121