T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12074)
Sala Segunda. Sentencia 32/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 718-2023. Promovido por don Julio Peñaranda Torres en relación con los autos de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que acordaron el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional sin fianza acordada en causa por delito contra la salud pública. Vulneración del derecho a la libertad personal: autos que no computan el periodo de privación de libertad que las autoridades colombianas y españolas emplearon en tramitar y resolver el proceso de extradición (STC 143/2022).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023

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judicialmente que prorrogase su estancia en Colombia, no atendió a la decisión del
órgano judicial, debiendo emitirse la orden de detención internacional para hacerle
retornar al país en el que le constaba abierto el proceso.
Esta incidencia procesal ha supuesto un constatado perjuicio para el procedimiento
como ya se dejó expuesto en anteriores resoluciones de este tribunal, por más que se le
reste importancia y se sostenga que ninguna derivación puede conllevar sino es la de
que se añada al tiempo de prisión provisional que había sufrido Julio Peñaranda Torres
con anterioridad al pedido de extradición, el sufrido durante el procedimiento de
extradición. Pero se obvia que entrando en juego el reiterado artículo 504.4 de la Ley de
enjuiciamiento criminal, no se ha sobrepasado el plazo máximo de prisión provisional sin
fianza determinado en el segundo apartado del citado precepto (cuatro años) dejando a
un lado el tiempo de permanencia en prisión en el seno del procedimiento de extradición
por lo ya expuesto acerca de atribuírsele al señor Peñaranda Torres los avatares
descritos y, sin que tampoco haya transcurrido el plazo máximo previsto y acordado de
prisión en el presente proceso penal, que fue prorrogado judicialmente, si tenemos en
cuenta tanto el periodo sufrido con anterioridad a que se acordase la libertad provisional
(entre el 27 de febrero de 2017 y el 3 de marzo de 2020) y el que se inicia una vez
entregado Julio Peñaranda Torres por Colombia (a partir del auto de 30 de septiembre)».
3. El recurrente aduce en su demanda de amparo que se ha vulnerado su derecho
a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en su vertiente del derecho a un proceso con
todas las garantías y el derecho a la libertad (art. 17 CE).
A lo largo del escrito presentado ante este tribunal, el recurrente afirma que, de
acuerdo con lo establecido en las propias resoluciones judiciales, la determinación de si
el periodo de privación de libertad sufrido en el extranjero como consecuencia de un
proceso extradicional debe computarse, o no, a los efectos del art. 504.2 LECrim es una
cuestión casuística que debe analizarse caso por caso. Señala que, como preceptúa la
doctrina constitucional, la medida cautelar de prisión provisional debe sujetarse a una
serie de principios como son: (i) la excepcionalidad de la medida y su interpretación en
favor de principio favor libertatis; (ii) la exigencia de una certeza en el cómputo de la
prisión que debe llevar a la exclusión de los «elementos inciertos» que pueden conducir
a un «desbordamiento del plazo razonable»; y (iii) la fijación de un plazo máximo de
duración que tenga en cuenta la complejidad de la causa, la actuación de los órganos
judiciales y la conducta del recurrente.
Para el demandante de amparo, por lo tanto, la controversia quedaría circunscrita a
la adecuación a la doctrina constitucional –expuesta en la reciente STC 143/2022, de 14
de noviembre– de los argumentos empleados por las resoluciones judiciales para no
computar el periodo de privación de libertad acaecido en Colombia. En el desarrollo de
este punto, considera que el tiempo de privación de libertad debió tenerse en cuenta a
los efectos de art. 504.2 LECrim toda vez que: (i) el recurrente no huyó de España para
eludir la acción de la justicia. Su salida de territorio nacional fue autorizada por los
órganos judiciales y su retorno no fue posible dada la concurrencia de una situación de
fuerza mayor; (ii) no existió una actitud deliberadamente dirigida a eludir la acción de la
justicia española; (iii) el recurrente tuvo en todo momento una posición de colaboración
con los órganos judiciales españoles, manifestando su voluntad de seguir sometido a la
administración de justicia, proponiendo el empleo de medios de cooperación
internacional tendentes a asegurar su localización y sometiéndose al procedimiento de
extradición simplificada previsto en la legislación colombiana.
En base a lo anteriormente expuesto, el demandante considera que las resoluciones
judiciales impugnadas incurrieron en «cierto automatismo» al aplicar la doctrina del
Tribunal Constitucional establecida en los AATC 189/2005, de 9 de mayo; 212/2005,
de 12 de mayo, y la STC 8/1990, de 18 de enero, omitiendo la valoración de las
circunstancias puestas de relieve por el propio demandante y que revelaban «una
actuación proactiva dirigida a la rápida consecución del proceso extradicional». Así, no
solamente no se tuvo en cuenta la documentación judicial colombiana a los efectos de
observar cual había sido la conducta procesal adoptada por el demandante, sino que

cve: BOE-A-2023-12074
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