T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12074)
Sala Segunda. Sentencia 32/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 718-2023. Promovido por don Julio Peñaranda Torres en relación con los autos de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que acordaron el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional sin fianza acordada en causa por delito contra la salud pública. Vulneración del derecho a la libertad personal: autos que no computan el periodo de privación de libertad que las autoridades colombianas y españolas emplearon en tramitar y resolver el proceso de extradición (STC 143/2022).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70616
libertate (STC 117/1987, de 8 de julio) en virtud del cual la interpretación de las normas que
regulan los motivos, condiciones y duración de las medidas privativas de libertad «debe
hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales
normas restringen, dado, además, la situación excepcional de prisión provisional. Todo ello
ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la ley más favorable, o sea, la
menos restrictiva a la libertad» (STC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 1).
La proyección de todos estos principios al caso presente ha de conllevar, insistimos,
la estimación del amparo. La situación de privación de libertad a la que se vio sometido
el demandante en territorio colombiano obedeció, única y exclusivamente, a la decisión
de emisión por las autoridades españolas de una orden internacional de detención de
búsqueda y captura. Desde esta base fáctica, no resulta razonable –ni soporta un juicio
metodológico profundo– una interpretación como la efectuada en este caso que permita
a los órganos jurisdiccionales españoles desligarse de la propia realidad jurídica creada,
y mantenida, por ellos durante más de un año bajo la argumentación de que la activación
de los mecanismos de cooperación judicial internacional fueron provocados por la
actuación extraprocesal del señor Peñaranda al no regresar a España tras los sucesivos
requerimientos judiciales.
Cierto es que la doctrina de este tribunal ha venido tradicionalmente reconociendo la
posibilidad de suspender el cómputo del plazo máximo de prisión provisional cuando la
causa sufriere dilaciones no imputables a la administración de justicia [STC 98/2002,
de 29 de abril, FJ 4 f)] mereciendo dicho calificativo «aquellas supuestas dilaciones que
obedezcan única y exclusivamente […] a la intencionada conducta de la parte recurrente
en amparo» (STC 8/1990, de 18 de enero, FJ 6), sin embargo ello no debe efectuarse
con plena automaticidad, sin valorar las circunstancias de cada caso concreto y sin
tomar en consideración el significado prevalente de la libertad (art. 17 CE) y el correlativo
carácter excepcional de la medida cautelar, siendo que, en el presente caso, además,
resulta injustificadamente restrictiva de este derecho una decisión como la presente en la
que se atribuye en exclusiva al demandante las consecuencias derivadas de un periodo
de más de un año de privación de libertad en que las autoridades colombianas y
españolas tardaron en tramitar y resolver el correspondiente proceso de extradición.
En efecto, como ha sostenido el Ministerio Fiscal, es posible apreciar que el presente
recurso de amparo presenta una base fáctica similar a la contemplada en la
STC 143/2022. Tal como los antecedentes del caso han puesto de manifiesto no ha
existido, por parte del ahora demandante en amparo, voluntad de sustraerse a la acción
de la justicia española, en la medida en que con su conducta ha facilitado la tramitación
de la extradición expresando su opción por el procedimiento de extradición sin oposición,
buscando su pronta resolución.
Por lo tanto, al igual que en el supuesto examinado en la STC 143/2022, no ha
concurrido aquí una actitud obstruccionista o desobediente por parte del sometido a un
proceso de extradición que pudiera fundar la exclusión, en el cómputo de la duración de
la medida cautelar de prisión provisional, del período de privación de libertad sufrido en
territorio colombiano como consecuencia de la emisión, por las autoridades españolas,
del auto de 14 de mayo de 2021. Carece, por tanto, de justificación atribuirle en exclusiva
las consecuencias derivadas de la tramitación y resolución de la extradición solicitada. Al
hacerlo así, las resoluciones judiciales impugnadas en este proceso han omitido analizar
las anteriores circunstancias, sin otorgar plena efectividad a los plazos temporales
prescritos legalmente, por cuanto han amparado una interpretación que incluía
elementos inciertos e imprevisibles en la duración de la medida cautelar en tanto no
imputables al ahora recurrente, legitimando con ello el exceso del plazo máximo de
cuatro años establecido en el art. 504.2 LECrim.
6.
Efectos de la estimación del amparo.
De todo lo anteriormente expuesto cabe afirmar que resulta constitucionalmente
rechazable, en atención al valor prevalente del derecho a la libertad y el respeto a los
principios de legalidad, excepcionalidad y limitación temporal de la medida cautelar de
cve: BOE-A-2023-12074
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Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70616
libertate (STC 117/1987, de 8 de julio) en virtud del cual la interpretación de las normas que
regulan los motivos, condiciones y duración de las medidas privativas de libertad «debe
hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales
normas restringen, dado, además, la situación excepcional de prisión provisional. Todo ello
ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la ley más favorable, o sea, la
menos restrictiva a la libertad» (STC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 1).
La proyección de todos estos principios al caso presente ha de conllevar, insistimos,
la estimación del amparo. La situación de privación de libertad a la que se vio sometido
el demandante en territorio colombiano obedeció, única y exclusivamente, a la decisión
de emisión por las autoridades españolas de una orden internacional de detención de
búsqueda y captura. Desde esta base fáctica, no resulta razonable –ni soporta un juicio
metodológico profundo– una interpretación como la efectuada en este caso que permita
a los órganos jurisdiccionales españoles desligarse de la propia realidad jurídica creada,
y mantenida, por ellos durante más de un año bajo la argumentación de que la activación
de los mecanismos de cooperación judicial internacional fueron provocados por la
actuación extraprocesal del señor Peñaranda al no regresar a España tras los sucesivos
requerimientos judiciales.
Cierto es que la doctrina de este tribunal ha venido tradicionalmente reconociendo la
posibilidad de suspender el cómputo del plazo máximo de prisión provisional cuando la
causa sufriere dilaciones no imputables a la administración de justicia [STC 98/2002,
de 29 de abril, FJ 4 f)] mereciendo dicho calificativo «aquellas supuestas dilaciones que
obedezcan única y exclusivamente […] a la intencionada conducta de la parte recurrente
en amparo» (STC 8/1990, de 18 de enero, FJ 6), sin embargo ello no debe efectuarse
con plena automaticidad, sin valorar las circunstancias de cada caso concreto y sin
tomar en consideración el significado prevalente de la libertad (art. 17 CE) y el correlativo
carácter excepcional de la medida cautelar, siendo que, en el presente caso, además,
resulta injustificadamente restrictiva de este derecho una decisión como la presente en la
que se atribuye en exclusiva al demandante las consecuencias derivadas de un periodo
de más de un año de privación de libertad en que las autoridades colombianas y
españolas tardaron en tramitar y resolver el correspondiente proceso de extradición.
En efecto, como ha sostenido el Ministerio Fiscal, es posible apreciar que el presente
recurso de amparo presenta una base fáctica similar a la contemplada en la
STC 143/2022. Tal como los antecedentes del caso han puesto de manifiesto no ha
existido, por parte del ahora demandante en amparo, voluntad de sustraerse a la acción
de la justicia española, en la medida en que con su conducta ha facilitado la tramitación
de la extradición expresando su opción por el procedimiento de extradición sin oposición,
buscando su pronta resolución.
Por lo tanto, al igual que en el supuesto examinado en la STC 143/2022, no ha
concurrido aquí una actitud obstruccionista o desobediente por parte del sometido a un
proceso de extradición que pudiera fundar la exclusión, en el cómputo de la duración de
la medida cautelar de prisión provisional, del período de privación de libertad sufrido en
territorio colombiano como consecuencia de la emisión, por las autoridades españolas,
del auto de 14 de mayo de 2021. Carece, por tanto, de justificación atribuirle en exclusiva
las consecuencias derivadas de la tramitación y resolución de la extradición solicitada. Al
hacerlo así, las resoluciones judiciales impugnadas en este proceso han omitido analizar
las anteriores circunstancias, sin otorgar plena efectividad a los plazos temporales
prescritos legalmente, por cuanto han amparado una interpretación que incluía
elementos inciertos e imprevisibles en la duración de la medida cautelar en tanto no
imputables al ahora recurrente, legitimando con ello el exceso del plazo máximo de
cuatro años establecido en el art. 504.2 LECrim.
6.
Efectos de la estimación del amparo.
De todo lo anteriormente expuesto cabe afirmar que resulta constitucionalmente
rechazable, en atención al valor prevalente del derecho a la libertad y el respeto a los
principios de legalidad, excepcionalidad y limitación temporal de la medida cautelar de
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