T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12074)
Sala Segunda. Sentencia 32/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 718-2023. Promovido por don Julio Peñaranda Torres en relación con los autos de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que acordaron el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional sin fianza acordada en causa por delito contra la salud pública. Vulneración del derecho a la libertad personal: autos que no computan el periodo de privación de libertad que las autoridades colombianas y españolas emplearon en tramitar y resolver el proceso de extradición (STC 143/2022).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023

Sec. TC. Pág. 70615

un procedimiento penal seguido en España. Fue a requerimiento de la justicia española
que los tribunales de Reino Unido abrieron y sustanciaron los trámites para ejecutar la
orden recibida, procediendo a detener al recurrente a fin de que no se frustrara el
objetivo de la solicitud de extradición». En base a ello consideramos que «el tribunal
emisor no puede desligarse de la propia realidad de la situación de prisión hecha efectiva
en el otro Estado, pero creada casualmente por él, como aquí ha sucedido con la orden
de detención y entrega […] la cual mantuvo en vigor hasta el final, cuando acabó de
ejecutarse su entrega» (FJ 3).
La vinculación de la jurisdicción española a la situación de privación de libertad
acaecida en otro Estado como consecuencia de la ejecución de un mecanismo de
cooperación internacional aparece, de hecho, también recogida en la Ley 23/2014, de 20
de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea,
tal y como se ha expuesto en el fundamento jurídico 4 (iv).
Aunque esta disposición se encuentra normativizada en relación con la orden
europea de detención y entrega, la ausencia de regulación legal al efecto en el proceso
de extradición no impide que, a través de una interpretación sistemática y en atención a
los derechos fundamentales en juego (art. 17 CE), aquella quede constituida como un
«criterio interpretativo» que deba ser aplicado a instituciones análogas o que responden
a la misma finalidad. En estos términos se pronunciaba la ya citada STC 143/2022, en su
fundamento jurídico 6, al señalar «la existencia de una norma aplicable al caso, que
regule una institución análoga, suponga un criterio interpretativo a tener en cuenta por
los órganos judiciales españoles especialmente cuando, como es el caso, afecta un valor
objetivo y preponderante en ambos sistemas».
c) En tercer lugar, porque una interpretación como la sostenida en este caso por los
autos de 9 y 23 de diciembre de 2022 supone establecer un factor de incertidumbre –
elemento ajeno, incierto, no previsto legalmente y, asimismo, imprevisible para el
recurrente– en la duración de la medida cautelar, lo que, a su vez, se traduce en un
menoscabo de la legitima expectativa que el propio demandante tiene sobre su
extensión y finalización.
Esta exigencia de certeza va, además, inexorablemente unido al principio de
legalidad en virtud del cual la propia «calidad de la ley» implica que la regulación legal de
la medida cautelar en cuestión debe ser suficientemente precisa y previsible en cuanto
su aplicación y duración. La doctrina de este tribunal ha señalado reiteradamente que «la
imposición constitucional de que el legislador determine el plazo máximo de duración de
la prisión provisional encuentra su fundamento último en la seguridad jurídica de los
ciudadanos, que con la previsión legal tienen la posibilidad de conocer hasta qué
momento puede durar la restricción de su derecho fundamental a la libertad en virtud de
la medida cautelar. Las ideas de advertencia y previsibilidad del tope temporal máximo
de la prisión provisional cobran así un significado central en el cumplimiento del mandato
del segundo inciso del art. 17.4 CE» (SSTC 8/1990, de 18 de enero, FJ 4; 206/1991,
de 30 de octubre, FJ 4, y 98/2002, de 29 de abril, FJ 4).
A la misma conclusión ha llegado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual
ha afirmado que el criterio de «legalidad» establecido por el Convenio europeo de
derechos humanos (CEDH) exige que toda ley debe ser suficientemente precisa para
permitir a las personas prever, hasta un punto razonable en las circunstancias de cada
caso, las consecuencias que pueden derivarse de un acto determinado (SSTEDH de 28
de marzo de 2020, asunto Baranowski c. Polonia, § 52; de 23 de febrero de 2012, asunto
Creanga c. Rumanía, § 120, y de 15 de diciembre de 2016, asunto Khlaifia and others c.
Italia, § 92 ) declarando lesión del art. 5 CEDH, por ejemplo, en supuestos en los que se
había prorrogado la privación de libertad en virtud del dictado de un auto de
procesamiento sin existencia de una clara previsión legal (STEDH de 28 de marzo
de 2020, asunto Baranowski c. Polonia, § 50-58).
d) Y, en cuarto lugar, porque una interpretación como la sostenida en este caso es
diametralmente opuesta al principio de favor libertatis (SSTC 32/1987, de 12 de marzo;
34/1987, de 12 de marzo; 115/1987, de 7 de julio, y 37/1996, de 11 de marzo) o in dubio pro

cve: BOE-A-2023-12074
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