T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12074)
Sala Segunda. Sentencia 32/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 718-2023. Promovido por don Julio Peñaranda Torres en relación con los autos de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que acordaron el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional sin fianza acordada en causa por delito contra la salud pública. Vulneración del derecho a la libertad personal: autos que no computan el periodo de privación de libertad que las autoridades colombianas y españolas emplearon en tramitar y resolver el proceso de extradición (STC 143/2022).
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Lunes 22 de mayo de 2023

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automatismo al aplicar la doctrina de este tribunal […] en un supuesto en el que aquella
no era plenamente extrapolable» (STC 143/2022, de 14 de noviembre, FJ 6).
La STC 143/2022, por el contrario, si enumeraba con vocación de generalidad (FJ 6)
una serie de principios que han de tenerse en cuenta a la hora de determinar el cómputo
de los periodos de privación de libertad en el extranjero como consecuencia de
decisiones adoptadas por los órganos judiciales españoles: (i) el principio de favor
libertatis (SSTC 32/1987, de 12 de marzo; 34/1987, de 12 de marzo; 115/1987, de 7 de
julio, y 37/1996, de 11 de marzo) o in dubio pro libertate (STC 117/1987, de 8 de julio) en
virtud del cual la interpretación de las normas que regulan los motivos, condiciones y
duración de las medidas privativas de libertad «debe hacerse con carácter restrictivo y a
favor del derecho fundamental a la libertad» (STC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 1); (ii) la
exigencia de una certeza o previsibilidad sobre la duración de la medida, de tal manera
que deben quedar excluidos eventos ajenos a la propia medida cautelar (SSTC 19/1999,
de 22 de febrero, FJ 5, y 71/2000, de 13 de marzo, FFJJ 5 y 6) como elementos inciertos
«que puedan conducir al "desbordamiento del plazo razonable", conectándose de este
modo la exigencia de certeza con la del "plazo razonable" (por todas, STC 98/2002,
de 29 de abril, FJ 5)» (STC 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5); y (iii) la necesidad de
computar los plazos de prisión provisional desde la fecha en la que la privación de
libertad se hizo efectiva, de tal manera que aquellos no pueden ser concebidos como
plazos formales sino como de tiempo efectivo de privación efectiva de libertad, «razón
por la cual dichos plazos han de computarse desde la fecha en que dicha restricción de
la libertad se hará efectiva» (STC 16/2005, de 1 febrero, FJ 4).
Pues bien, a tenor de los principios constitucionales expuestos en la citada
resolución, hemos de concluir que tampoco la decisión adoptada en este caso por la
Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional resulto acorde al carácter especialmente
prevalente del derecho fundamental a la libertad (art. 17 CE).
a) En primer lugar, porque la interpretación consistente en no computar la efectiva
privación de libertad acaecida en el extranjero carece de cobertura legal. El art. 17.4 CE
exige que la ley determine el plazo máximo para la prisión provisional. Esta exigencia es
válida para cualquier tipo de proceso en el que se imponga una medida que materialmente
constituya una prisión provisional (SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 4, y 56/1997, de 17
de marzo, FFJJ 7 y 9) y, por lo tanto, rige también en el proceso de extradición.
Corresponde, por lo tanto, al legislador, y no a los tribunales ordinarios, la posibilidad de
establecer cualquier tipo de prórroga adicional, prolongación o suspensión en casos como el
presente en el que el demandante se ve privado de su derecho a la libertad (art. 17.1 CE)
en el extranjero en virtud de un proceso de cooperación judicial internacional instado por las
autoridades españolas, siendo que no resulta aceptable una interpretación que permita
«eludir, o ignorar, el periodo privativo de libertad sufrido como consecuencia de aquel a
través de una interpretación excesivamente abierta, flexible e imprevisible del apartado 4 del
art. 504 LECrim» (STC 143/2022, de 14 de noviembre, FJ 6).
b) En segundo lugar, porque el Estado no puede desvincularse de una situación
jurídica que, aunque acaecida en territorio extranjero, tiene como origen y causa
determinante una decisión adoptada por los órganos jurisdiccionales españoles. Así era,
de hecho, afirmado en la reciente STC 113/2022, de 26 de septiembre, donde, como
consecuencia del análisis de la posible responsabilidad patrimonial del Estado por una
medida de prisión provisional adoptada por Reino Unido en ejecución de una orden
europea de detención y entrega (OEDE) emitida por las autoridades españolas, se
señalaba que «resulta innegable la vinculación del sistema de administración de justicia
español con el momento inicial de la emisión de la orden de detención internacional
dictada contra el recurrente, en cuanto con ella el juez central de instrucción competente
requería la colaboración de las autoridades británicas para poner a su disposición a uno
de los investigados […]. No constando en las actuaciones de este caso que el recurrente
hubiera sufrido prisión provisional en el Reino Unido en esos años por otras causas
judiciales, es claro que todo el tiempo que pasó en prisión desde su detención […] lo fue
en ejecución de una solicitud de extradición librada por un tribunal español respecto de

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