T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12074)
Sala Segunda. Sentencia 32/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 718-2023. Promovido por don Julio Peñaranda Torres en relación con los autos de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que acordaron el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional sin fianza acordada en causa por delito contra la salud pública. Vulneración del derecho a la libertad personal: autos que no computan el periodo de privación de libertad que las autoridades colombianas y españolas emplearon en tramitar y resolver el proceso de extradición (STC 143/2022).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 121

Lunes 22 de mayo de 2023

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norma aplicable al caso, que regule una institución análoga, suponga un criterio
interpretativo a tener en cuenta por los órganos judiciales españoles especialmente
cuando, como es el caso, afecta un valor objetivo y preponderante en ambos sistemas»
(STC 143/2022, de 14 de noviembre, FJ 6).
Proyección y adaptación de la jurisprudencia al presente supuesto de hecho.

Desde la perspectiva de control que nos corresponde (STC 207/2000, de 24 de julio,
FJ 5), este tribunal no puede estimar constitucionalmente aceptable, a la luz de la
doctrina constitucional expuesta, la fundamentación de los autos recurridos en los que la
Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional sustenta la decisión de
no abonar el tiempo de privación de libertad sufrido en Colombia –a raíz del proceso
extradicional iniciado por las autoridades españolas– en el cómputo del límite máximo de
la medida cautelar de prisión provisional establecido en el art. 504.2 LECrim.
Al respecto, recordemos, las resoluciones judiciales de 9 y 23 de diciembre de 2022
justifican la ratio essendi de dicha decisión en que «la conducta de Julio Peñaranda
Torres […] propició que el órgano judicial español pusiera en marcha el mecanismo de
extradición, siendo precisamente el comportamiento de este el detonante de tener que
arbitrar el auxilio judicial internacional y a su vez lo que marca la diferencia con el
supuesto de hechos analizado en la sentencia del Alto Tribunal» de tal manera que «lo
que se dilucida en el supuesto examinado no sería solo si se ha de computar el periodo
de privación de libertad sufrido extradicionalmente sino también las consecuencias
jurídicas de situarse al margen del proceso el acusado, pues, como se ha dicho, esta
última circunstancia ha sido la que ha causado tanto la emisión de una orden
internacional de detención a efectos extradicionales, como el reinicio del periodo de
prisión provisional a la luz del citado art. 504.4 LECrim».
En otras palabras, las resoluciones judiciales impugnadas se fundamentan en la
concepción de que los argumentos expuestos en la reciente STC 143/2022 no resultan
aplicables al caso enjuiciado dado que, a diferencia de aquel procedimiento, en este
caso la activación de los mecanismos de cooperación judicial internacional obedecían a
la actuación extraprocesal del recurrente, lo que permitía aplicar la cláusula establecida
en el art. 504.4 LECrim (anteriormente, art. 504.6 LECrim) en los extremos amparados
por los pronunciamientos de este tribunal con ocasión de los AATC 189/2005, de 9 de
mayo, y 212/2005, de 12 de mayo, y la STC 8/1990, de 18 de enero.
Sin embargo, las resoluciones judiciales parten de una interpretación excesivamente
restrictiva de los términos o del ámbito de aplicación de la reciente STC 143/2022, de 14
de noviembre. Así, los argumentos acogidos en la referida resolución no deben
entenderse, como de hecho pretenden los autos de 9 y 23 de diciembre de 2022, como
una suerte de matización o evolución de la doctrina contenida en los AATC 189/2005,
de 9 de mayo, y 212/2005, de 12 de mayo, y en la STC 8/1990, de 18 de enero, sino, al
contrario, en una censura de la aplicación automática de los criterios establecidos en
aquellos pronunciamientos a un supuesto de hecho que poco, o nada, tenía que ver con
la base fáctica planteada en estos. Así era reconocido en la propia STC 143/2002, al
señalar que «resulta necesario resaltar que el caso que ahora nos ocupa es
notablemente diferente al que dio lugar a los AATC 189/2005, de 9 de mayo; 212/2005,
de 12 de mayo; y STC 8/1990, de 18 de enero, ya que en estas resoluciones se analizó,
y se consideró respetuoso con el derecho consagrado en el art. 17.4 CE, el criterio de
cómputo consistente en excluir el periodo de privación de libertad sufrido en el Estado
requerido en un proceso de extradición bajo la argumentación de que la existencia
misma de este procedimiento de cooperación internacional se derivaba de la propia
actuación del demandante. […] Sin embargo, el presente recurso de amparo tiene una
base fáctica distinta en el que no solamente no consta que el demandante haya huido o
salido de territorio nacional ante la existencia de un procedimiento penal contra el mismo
[…] sino en el que, además, […] tuvo una participación especialmente activa dirigida a
acelerar la resolución del correspondiente proceso de extradición» concluyendo que
«[c]onsecuentemente, las resoluciones impugnadas […] incurrieron en un cierto

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