T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12072)
Sala Segunda. Sentencia 30/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 6529-2021. Promovido por don Srdan Sehovac en relación con los autos de la Audiencia Provincial de Málaga y un juzgado de primera instancia e instrucción de Coín acordando prisión provisional. Vulneración de los derechos a la libertad personal y de defensa: denegación de acceso a las actuaciones precisas para impugnar la prisión provisional acordada que no respeta las garantías legales de información imprescindibles para una defensa frente a la privación cautelar de libertad (STC 180/2020).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70590
c) El pleno disfrute de los derechos de información y acceso puede verse
comprometido temporalmente en virtud del secreto de las actuaciones, como reconoce el
art. 7.4 de la Directiva 2012/13/UE y prevén el inciso final del art. 302 LECrim o el
art. 527.1.d) LECrim y este tribunal ha venido admitiendo de forma
reiterada [SSTC 18/1999, de 22 de febrero, FJ 4; 174/2001, de 26 de julio, FJ 3; 100/2002,
de 6 de mayo, FJ 4, y 83/2019, FFJJ 3 c), 4, y 6 c)]. En estos casos, el justiciable ve
limitados sus derechos y garantías en aras de preservar otros intereses dignos de
protección, como el éxito de la investigación o el proceso o, incluso, la vida, libertad o
integridad física de otra persona [STC 180/2020, FJ 2 b)]. Sin embargo, hemos constatado
que, cuando se trata de un investigado o encausado en situación efectiva o potencial de
privación de libertad, tanto la citada directiva (art. 7.4) como la Ley de enjuiciamiento
criminal [último párrafo del art. 302 LECrim, en relación con el párrafo segundo del art. 505.3
y el art. 527.1.d) LECrim] excluyen de esa posibilidad de restricción temporal de derechos el
específico conocimiento sobre los hechos que se imputan al investigado y las razones
motivadoras de la privación de libertad, así como el acceso a los elementos de las
actuaciones esenciales para cuestionar e impugnar la legalidad de la privación de
libertad [SSTC 21/2018, FJ 8; 83/2019, FJ 6 c), y 180/2020, FJ 2 b)]. En particular, «el
secreto sumarial habrá de convivir en estos casos con una accesibilidad al sumario que
constriña el nivel de conocimiento por el investigado del resultado de la investigación a
aquello que resulte esencial –en el sentido de sustancial, fundamental o elemental– para un
adecuado ejercicio de su defensa frente a la privación de libertad» [STC 83/2019, FJ 6 c)].
d) El derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que resultan
esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad que se
reconoce en los arts. 520.2.d) y 505.3 LECrim es el complemento inescindible del
derecho a la información, al que sirve como garantía instrumental. «Con carácter
general, su finalidad consiste en otorgar la posibilidad de contrastar objetivamente la
veracidad y consistencia de la información recibida para, en caso de desacuerdo,
cuestionarla fundadamente ante la autoridad judicial […], solicitando para ello acceder
a aquella parte del expediente que recoja o documente las razones
aducidas.» (STC 83/2019, FJ 5, con remisión a la STC 21/2018, FJ 7).
Habida cuenta de su carácter instrumental respecto al derecho de información, el
momento lógico del acceso será posterior a su suministro o disponibilidad, para
proporcionar aquello que recoja o documente las razones fácticas y jurídicas de la
privación de libertad, sin perjuicio de que el investigado o encausado pueda instar su
derecho con anterioridad o al margen de esa información, en aras del fin último de estar
en posición de evaluar la legalidad de la medida privativa de libertad. En todo caso es
inexcusable, dada la finalidad de hacer posible una defensa efectiva frente a la privación
de libertad, que el efectivo acceso sea previo a los momentos decisivos para ese derecho
[STC 180/2020, FJ 4 a)]. En el caso de la detención, ese momento se sitúa «antes de ser
interrogado policialmente por primera vez» [STC 21/2018, FJ 7 b)]; en el caso de la
convocatoria de la comparecencia del art. 505 LECrim para decidir sobre la situación
personal del detenido puesto a disposición judicial (aunque sea por el órgano judicial de
guardia), antes del turno para alegar en dicha audiencia [SSTC 83/2019, FJ 6 b),
y 80/2021, FJ 5].
e) A diferencia del derecho de información, la garantía de acceso no opera de
oficio, sino que requiere la rogación por el interesado. Una vez mostrada la voluntad de
hacer uso del derecho, el acceso debe producirse de la forma más efectiva e inmediata
posible [STC 180/2020, FJ 4 b)]. En todo caso, esa garantía no otorga un derecho de
acceso pleno al contenido de las actuaciones, policiales o judiciales, sino que, como
expresan los arts. 505.3, 520.2.d) y 527 LECrim, se circunscribe a los elementos
esenciales para impugnar la legalidad de la privación de libertad [SSTC 21/2018, FJ 8,
y 83/2019, FJ 6 c)]. Esto es, las fundamentales o necesarias para cuestionar si la
privación cautelar penal de libertad se ha producido en uno de los casos previstos en la
ley y en la forma prevista en la ley, cuya determinación es necesariamente casuística y
cve: BOE-A-2023-12072
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Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70590
c) El pleno disfrute de los derechos de información y acceso puede verse
comprometido temporalmente en virtud del secreto de las actuaciones, como reconoce el
art. 7.4 de la Directiva 2012/13/UE y prevén el inciso final del art. 302 LECrim o el
art. 527.1.d) LECrim y este tribunal ha venido admitiendo de forma
reiterada [SSTC 18/1999, de 22 de febrero, FJ 4; 174/2001, de 26 de julio, FJ 3; 100/2002,
de 6 de mayo, FJ 4, y 83/2019, FFJJ 3 c), 4, y 6 c)]. En estos casos, el justiciable ve
limitados sus derechos y garantías en aras de preservar otros intereses dignos de
protección, como el éxito de la investigación o el proceso o, incluso, la vida, libertad o
integridad física de otra persona [STC 180/2020, FJ 2 b)]. Sin embargo, hemos constatado
que, cuando se trata de un investigado o encausado en situación efectiva o potencial de
privación de libertad, tanto la citada directiva (art. 7.4) como la Ley de enjuiciamiento
criminal [último párrafo del art. 302 LECrim, en relación con el párrafo segundo del art. 505.3
y el art. 527.1.d) LECrim] excluyen de esa posibilidad de restricción temporal de derechos el
específico conocimiento sobre los hechos que se imputan al investigado y las razones
motivadoras de la privación de libertad, así como el acceso a los elementos de las
actuaciones esenciales para cuestionar e impugnar la legalidad de la privación de
libertad [SSTC 21/2018, FJ 8; 83/2019, FJ 6 c), y 180/2020, FJ 2 b)]. En particular, «el
secreto sumarial habrá de convivir en estos casos con una accesibilidad al sumario que
constriña el nivel de conocimiento por el investigado del resultado de la investigación a
aquello que resulte esencial –en el sentido de sustancial, fundamental o elemental– para un
adecuado ejercicio de su defensa frente a la privación de libertad» [STC 83/2019, FJ 6 c)].
d) El derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que resultan
esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad que se
reconoce en los arts. 520.2.d) y 505.3 LECrim es el complemento inescindible del
derecho a la información, al que sirve como garantía instrumental. «Con carácter
general, su finalidad consiste en otorgar la posibilidad de contrastar objetivamente la
veracidad y consistencia de la información recibida para, en caso de desacuerdo,
cuestionarla fundadamente ante la autoridad judicial […], solicitando para ello acceder
a aquella parte del expediente que recoja o documente las razones
aducidas.» (STC 83/2019, FJ 5, con remisión a la STC 21/2018, FJ 7).
Habida cuenta de su carácter instrumental respecto al derecho de información, el
momento lógico del acceso será posterior a su suministro o disponibilidad, para
proporcionar aquello que recoja o documente las razones fácticas y jurídicas de la
privación de libertad, sin perjuicio de que el investigado o encausado pueda instar su
derecho con anterioridad o al margen de esa información, en aras del fin último de estar
en posición de evaluar la legalidad de la medida privativa de libertad. En todo caso es
inexcusable, dada la finalidad de hacer posible una defensa efectiva frente a la privación
de libertad, que el efectivo acceso sea previo a los momentos decisivos para ese derecho
[STC 180/2020, FJ 4 a)]. En el caso de la detención, ese momento se sitúa «antes de ser
interrogado policialmente por primera vez» [STC 21/2018, FJ 7 b)]; en el caso de la
convocatoria de la comparecencia del art. 505 LECrim para decidir sobre la situación
personal del detenido puesto a disposición judicial (aunque sea por el órgano judicial de
guardia), antes del turno para alegar en dicha audiencia [SSTC 83/2019, FJ 6 b),
y 80/2021, FJ 5].
e) A diferencia del derecho de información, la garantía de acceso no opera de
oficio, sino que requiere la rogación por el interesado. Una vez mostrada la voluntad de
hacer uso del derecho, el acceso debe producirse de la forma más efectiva e inmediata
posible [STC 180/2020, FJ 4 b)]. En todo caso, esa garantía no otorga un derecho de
acceso pleno al contenido de las actuaciones, policiales o judiciales, sino que, como
expresan los arts. 505.3, 520.2.d) y 527 LECrim, se circunscribe a los elementos
esenciales para impugnar la legalidad de la privación de libertad [SSTC 21/2018, FJ 8,
y 83/2019, FJ 6 c)]. Esto es, las fundamentales o necesarias para cuestionar si la
privación cautelar penal de libertad se ha producido en uno de los casos previstos en la
ley y en la forma prevista en la ley, cuya determinación es necesariamente casuística y
cve: BOE-A-2023-12072
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Núm. 121