T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12071)
Sala Segunda. Sentencia 29/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 5398-2021. Promovido por doña Katayoun Seirany Seirany respecto de las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de instrucción de la capital que le condenaron por un delito leve de amenazas. Vulneración de los derechos de defensa y a la asistencia letrada: falta de provisión de abogado en causa penal donde la asistencia letrada no es preceptiva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023

Sec. TC. Pág. 70579

Esta exigencia reclama del juez o del tribunal un cuidadoso esfuerzo por garantizar la
plena efectividad de los derechos de defensa y de necesaria contradicción de ambas
partes en las distintas fases del proceso, con especial intensidad en el proceso penal
dada la trascendencia de los intereses en juego, de forma que, aun en el caso de falta de
previsión legal, no queda liberado el órgano judicial, e incluso el propio Ministerio
Público, de velar por el respeto del derecho de defensa del imputado, más allá del mero
respeto formal de las reglas procesales.
También hemos destacado, que son manifestaciones específicas del derecho de
defensa las facultades de alegar, probar e intervenir en la prueba ajena para controlar su
correcta práctica y contradecirla y muy concretamente la de «interrogar o hacer
interrogar a los testigos que declaren contra él», facultad esta que el artículo 6.3 d) del
Convenio europeo de derechos humanos reconoce a todo acusado como regla general
entre sus mínimos derechos; y de un tenor similar es el artículo 14.3 e) del Pacto
internacional de derechos civiles y políticos. (SSTC 143/2001, FJ 3; 93/2005, FJ 3;
12/2006, FJ 3; 13/2006, FJ 4, y 65/2007, FJ 2).
3. Doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la asistencia letrada
(artículo 24.2 CE).
En lo que concierne específicamente al derecho de defensa y la falta de asistencia
letrada, debemos destacar que dicha asistencia técnica, de acuerdo con la configuración
legal, puede ser preceptiva o potestativa.
a) En el supuesto en que la intervención de letrado sea preceptiva, esta garantía
constitucional, además de un derecho, se convierte en una exigencia estructural del
proceso tendente a asegurar su correcto desenvolvimiento, cuyo sentido es satisfacer el
fin común a toda asistencia letrada, así como lograr el adecuado desarrollo del proceso,
como mecanismo instrumental introducido por el legislador con miras a una dialéctica
procesal efectiva, que facilite al órgano judicial la búsqueda de una sentencia ajustada a
Derecho. La conexión existente entre el derecho a la asistencia letrada y la institución
misma del proceso, determina que la pasividad del titular del derecho deba ser suplida en
todo caso por el órgano judicial para cuya propia actuación, y no solo para el mejor
servicio de los derechos e intereses del defendido, es necesaria la asistencia del letrado
[SSTC 199/2003, de 10 de noviembre, FJ 5; 225/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 174/2009,
de 16 de julio, FJ 2; 31/2017, de 27 de febrero, FJ 2 a), y 10/2022, de 7 de febrero, FJ 3)].
b) Ahora bien, en los supuestos en que la intervención de letrado no sea
legalmente preceptiva la garantía de la asistencia letrada no decae como derecho
fundamental de la parte procesal. A este respecto ha de tenerse en cuenta que, como
derecho de la parte, el hecho de poder comparecer personalmente ante el juez o tribunal
no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la
autodefensa o la defensa técnica, dejándose a su libre disposición la opción por una u
otra (SSTC 199/2003, FJ 5, y 65/2007, FJ 4).
Sin embargo, la exigencia legal de postulación, esto es, su carácter preceptivo, no
coincide siempre con la necesidad constitucional de asistencia letrada. La necesidad
constitucional de asistencia letrada viene determinada por la finalidad que este derecho
cumple [SSTC 233/1998, de 1 de diciembre, FJ 3 B), y 225/2007, FJ 4]. Esto es,
asentada la premisa de naturaleza constitucional, que sobre el órgano jurisdiccional
recae el deber de garantizar la igualdad de las partes y la efectiva contradicción para el
correcto desarrollo del debate procesal, será constitucionalmente obligada la asistencia
letrada allí donde la capacidad del interesado, el objeto del proceso, su dificultad técnica,
la mayor o menor complejidad del debate procesal y la cultura y conocimientos jurídicos
del comparecido personalmente, deducidos de la forma y nivel técnico con que haya
realizado su defensa, hagan estéril la autodefensa que el mismo puede ejercer mediante
su comparecencia personal (por todas, STC 47/1987, de 22 de abril, FJ 3), por más que
la asistencia técnica carezca del preceptivo carácter legal.

cve: BOE-A-2023-12071
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Núm. 121