T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12071)
Sala Segunda. Sentencia 29/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 5398-2021. Promovido por doña Katayoun Seirany Seirany respecto de las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de instrucción de la capital que le condenaron por un delito leve de amenazas. Vulneración de los derechos de defensa y a la asistencia letrada: falta de provisión de abogado en causa penal donde la asistencia letrada no es preceptiva.
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70580
No debe desconocerse, por una parte, que este tribunal ha reconocido la especial
proyección que tiene la exigencia de asistencia letrada en el proceso penal por la
complejidad técnica de las cuestiones jurídicas que en él se debaten y por la relevancia de
los bienes jurídicos que pueden verse afectados [SSTC 18/1995, de 24 de enero, FJ 2 b);
233/1998, de 1 de diciembre, FJ 3, y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 3]. Y, por otra,
que la exigencia de asistencia letrada no tiene un alcance único ni un contenido unívoco
en todos los supuestos en que está reconocida constitucionalmente, sino que está
vinculada a la diferente función que como garantía constitucional ha de cumplir en cada
uno de dichos supuestos (STC 199/2003, FJ 4, y ATC 255/2007, de 23 de mayo; FJ 2).
4.
Aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto.
Conviene clarificar en primer lugar, si el nombramiento de letrado era o no una
exigencia estructural del procedimiento seguido por delitos leves, pues de ser así el
debate sobre si quedó o no garantizada la autodefensa, en los términos que ha sido
planteado, carecería de relevancia. Es por ello que se invertirá el orden del examen de
las quejas propuesto por la recurrente.
Es preciso anticipar, que no estamos ante un supuesto en el que el nombramiento de
letrado haya sido solicitado por la interesada y denegado por los órganos judiciales. Es
más, pese a ser advertida en la citación para el acto del juicio por delito leve, que podía
acudir al acto del juicio asistida de abogado, no solicitó su intervención, ni antes, ni al
inicio de la celebración del acto del juicio –pese a que constató que las denunciantes se
encontraban asistidas de letrado–, ni tampoco en momento alguno durante la
celebración del juicio. Por el contrario, tan pronto como solicitó el nombramiento de
abogado –una vez notificada la sentencia de primera instancia y a los efectos de
interponer el recurso de apelación ante la audiencia provincial– se procedió a la
suspensión del curso de las actuaciones hasta que le fuera designado.
Por otra parte, tampoco nos encontramos en aquellos supuestos en los que la
intervención de letrado es judicialmente exigida como un requisito procesal para
proseguir el proceso. Esta afirmación exige alguna precisión de carácter técnico
atendidas las reformas operadas en la Ley de enjuiciamiento criminal. En efecto, el
procedimiento por delitos leves mantuvo inicialmente los requisitos de postulación del
anterior juicio de faltas, esto es, el carácter no preceptivo de abogado (artículo 967.1
LECrim). Ahora bien, el párrafo segundo del apartado primero, redactado por el artículo
único, apartado vigésimo de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, estableció una
excepción a la no obligación de defensa técnica en los procedimientos por delitos leves,
al introducir un párrafo segundo en el artículo 967.1 LECrim, por el que se indica que se
aplicarán las reglas generales de defensa y representación para el enjuiciamiento de
aquellos delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al
menos seis meses. Esto es, que para el enjuiciamiento de delitos leves que tengan
señalada pena de multa de seis meses o más, se estableció por la reforma el carácter
preceptivo de la asistencia de letrado.
Con dicha disposición se despejaba cualquier duda interpretativa al explicitarse el
carácter estructuralmente innecesario de abogado en los juicios por delito leve (artículos
967.1 LECrim y 13.4 in fine CP) incluso en los supuestos en que la multa, por su
extensión pudiera considerarse al mismo tiempo como pena leve –multa de hasta tres
meses conforme al artículo 33.4 g) CP– y como pena menos grave –multa de más de
tres meses conforme al artículo 33.3 j) CP–, a excepción de aquellos delitos leves cuya
pena de multa arrancando del ámbito de leve se extienda hasta los seis meses o más
artículo los previstos en los artículos 236.1 y 2, 245.2, 246.1, 254.1, 255.1 y 267 CP, de
naturaleza patrimonial; y en los artículos 163.4, 324, 397, 399, 400, 406, 456.1.3, 465.2
y 470.3 CP, de naturaleza distinta– en cuyo caso la asistencia de letrado dejaba de ser
facultativa.
cve: BOE-A-2023-12071
Verificable en https://www.boe.es
a) Examen de la vulneración del derecho a la asistencia letrada. Carácter
preceptivo o facultativo de la asistencia en el procedimiento por delito leve.
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70580
No debe desconocerse, por una parte, que este tribunal ha reconocido la especial
proyección que tiene la exigencia de asistencia letrada en el proceso penal por la
complejidad técnica de las cuestiones jurídicas que en él se debaten y por la relevancia de
los bienes jurídicos que pueden verse afectados [SSTC 18/1995, de 24 de enero, FJ 2 b);
233/1998, de 1 de diciembre, FJ 3, y 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 3]. Y, por otra,
que la exigencia de asistencia letrada no tiene un alcance único ni un contenido unívoco
en todos los supuestos en que está reconocida constitucionalmente, sino que está
vinculada a la diferente función que como garantía constitucional ha de cumplir en cada
uno de dichos supuestos (STC 199/2003, FJ 4, y ATC 255/2007, de 23 de mayo; FJ 2).
4.
Aplicación de la doctrina constitucional al caso concreto.
Conviene clarificar en primer lugar, si el nombramiento de letrado era o no una
exigencia estructural del procedimiento seguido por delitos leves, pues de ser así el
debate sobre si quedó o no garantizada la autodefensa, en los términos que ha sido
planteado, carecería de relevancia. Es por ello que se invertirá el orden del examen de
las quejas propuesto por la recurrente.
Es preciso anticipar, que no estamos ante un supuesto en el que el nombramiento de
letrado haya sido solicitado por la interesada y denegado por los órganos judiciales. Es
más, pese a ser advertida en la citación para el acto del juicio por delito leve, que podía
acudir al acto del juicio asistida de abogado, no solicitó su intervención, ni antes, ni al
inicio de la celebración del acto del juicio –pese a que constató que las denunciantes se
encontraban asistidas de letrado–, ni tampoco en momento alguno durante la
celebración del juicio. Por el contrario, tan pronto como solicitó el nombramiento de
abogado –una vez notificada la sentencia de primera instancia y a los efectos de
interponer el recurso de apelación ante la audiencia provincial– se procedió a la
suspensión del curso de las actuaciones hasta que le fuera designado.
Por otra parte, tampoco nos encontramos en aquellos supuestos en los que la
intervención de letrado es judicialmente exigida como un requisito procesal para
proseguir el proceso. Esta afirmación exige alguna precisión de carácter técnico
atendidas las reformas operadas en la Ley de enjuiciamiento criminal. En efecto, el
procedimiento por delitos leves mantuvo inicialmente los requisitos de postulación del
anterior juicio de faltas, esto es, el carácter no preceptivo de abogado (artículo 967.1
LECrim). Ahora bien, el párrafo segundo del apartado primero, redactado por el artículo
único, apartado vigésimo de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, estableció una
excepción a la no obligación de defensa técnica en los procedimientos por delitos leves,
al introducir un párrafo segundo en el artículo 967.1 LECrim, por el que se indica que se
aplicarán las reglas generales de defensa y representación para el enjuiciamiento de
aquellos delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al
menos seis meses. Esto es, que para el enjuiciamiento de delitos leves que tengan
señalada pena de multa de seis meses o más, se estableció por la reforma el carácter
preceptivo de la asistencia de letrado.
Con dicha disposición se despejaba cualquier duda interpretativa al explicitarse el
carácter estructuralmente innecesario de abogado en los juicios por delito leve (artículos
967.1 LECrim y 13.4 in fine CP) incluso en los supuestos en que la multa, por su
extensión pudiera considerarse al mismo tiempo como pena leve –multa de hasta tres
meses conforme al artículo 33.4 g) CP– y como pena menos grave –multa de más de
tres meses conforme al artículo 33.3 j) CP–, a excepción de aquellos delitos leves cuya
pena de multa arrancando del ámbito de leve se extienda hasta los seis meses o más
artículo los previstos en los artículos 236.1 y 2, 245.2, 246.1, 254.1, 255.1 y 267 CP, de
naturaleza patrimonial; y en los artículos 163.4, 324, 397, 399, 400, 406, 456.1.3, 465.2
y 470.3 CP, de naturaleza distinta– en cuyo caso la asistencia de letrado dejaba de ser
facultativa.
cve: BOE-A-2023-12071
Verificable en https://www.boe.es
a) Examen de la vulneración del derecho a la asistencia letrada. Carácter
preceptivo o facultativo de la asistencia en el procedimiento por delito leve.