T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12071)
Sala Segunda. Sentencia 29/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 5398-2021. Promovido por doña Katayoun Seirany Seirany respecto de las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de instrucción de la capital que le condenaron por un delito leve de amenazas. Vulneración de los derechos de defensa y a la asistencia letrada: falta de provisión de abogado en causa penal donde la asistencia letrada no es preceptiva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70581
Dicha excepción, como hemos anticipado, no era aplicable a la recurrente en amparo
que, como razonablemente precisó la sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 10 de
Madrid, se enfrentaba a una acusación por delito leve de amenazas (artículo 171.7 CP),
esto es, castigado con una pena de multa de uno a tres meses, y por tanto inferior a los
seis meses o más que determinan que opere la excepción. Ciertamente, a dicho delito
leve de amenazas también se le podía imponer, por un periodo de tiempo que no
excederá de seis meses, las prohibiciones establecidas en el artículo 48 CP (artículo 57.3
CP), pero esta pena, pese a su carácter más aflictivo, al tratarse de una pena limitativa de
derechos, tampoco determinaba que fuera legalmente preceptiva la designación de
abogado y por tanto seguía siendo aplicable el carácter facultativo de la asistencia letrada
que establece el artículo 967.1 LECrim, en su primer párrafo.
b) Obligación del órgano jurisdiccional de garantizar el derecho de defensa
mediante el nombramiento de abogado.
Por lo tanto, lo que debemos valorar es si no haber contado en el acto del juicio por
delito leve con asistencia letrada, ha ocasionado indefensión a la recurrente en amparo,
pese a que la asistencia técnica no tenía carácter preceptivo ni fue solicitada.
A tal efecto, conviene examinar las circunstancias del caso, pues, como hemos
indicado, aun en supuestos en que la intervención de letrado no sea legalmente
preceptiva, la garantía de la asistencia letrada puede ser constitucionalmente exigible
para garantizar la igualdad de las partes y la efectiva contradicción. Sobre los órganos
jurisdiccionales recae un deber positivo de evitar desequilibrios entre las respectivas
posiciones procesales de las partes, atendida no solo la especial proyección que tiene la
exigencia de asistencia letrada en el proceso penal por la complejidad técnica de las
cuestiones jurídicas que en él se debaten y por la relevancia de los bienes jurídicos que
pueden verse afectados, sino también por la circunstancia de que la contraparte cuente
con una asistencia técnica de la que pueda deducirse una situación de desigualdad
procesal (STC 22/2001, de 29 de enero, FJ 4). La capacidad de la interesada, el objeto
del proceso, su dificultad técnica, la mayor o menor complejidad del debate procesal, la
cultura y conocimientos jurídicos de quien ha comparecido personalmente, deducidos de
la forma y nivel técnico con que haya ejercitado su autodefensa, serán determinantes
para verificar si se ha producido una efectiva indefensión.
En el supuesto que ahora analizamos, valorando en su conjunto todas las
circunstancias concurrentes, debemos considerar vulnerado el derecho a la defensa de
la recurrente, pues no se cumplió con el deber de garantizar la igualdad de las partes y la
efectiva contradicción para el correcto desarrollo del debate procesal.
En efecto, varias son las circunstancias concurrentes, que conjuntamente
examinadas, permiten alcanzar la conclusión de la efectiva indefensión sufrida:
(i) La recurrente fue citada como denunciada para que compareciera en un
procedimiento penal por delito leve, en que la necesidad de preservar la efectiva
contradicción tiene una «especial proyección».
(ii) La denunciada tenía la posibilidad de acudir al acto del juicio asistida de letrado
de su elección o solicitar, como hizo posteriormente para interponer el recurso de
apelación, un abogado del turno de oficio, y así se le hizo saber en el momento de la
citación. Sin embargo, no compareció asistida de abogado, ni solicitó que le fuera
nombrado uno del turno de oficio. La recurrente tampoco manifestó opción alguna en
relación con el ejercicio de la autodefensa, ni intentó ejercer las facultades de alegar,
intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla. No
interrogó ni hizo interrogar, aunque fuera a través de la intervención de la magistrada, a
los testigos que declararon contra ella por lo que este derecho también se vio mermado.
De este modo, su derecho a la autodefensa quedó relegado a la proposición de dos
pruebas que le fueron inadmitidas y a la manifestación de la última palabra.
(iii) Al inicio del juicio, cada una de las denunciantes se encontraba asistida de
letrado de su elección. Dicha situación de desigualdad procesal no fue compensada por
cve: BOE-A-2023-12071
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Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70581
Dicha excepción, como hemos anticipado, no era aplicable a la recurrente en amparo
que, como razonablemente precisó la sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 10 de
Madrid, se enfrentaba a una acusación por delito leve de amenazas (artículo 171.7 CP),
esto es, castigado con una pena de multa de uno a tres meses, y por tanto inferior a los
seis meses o más que determinan que opere la excepción. Ciertamente, a dicho delito
leve de amenazas también se le podía imponer, por un periodo de tiempo que no
excederá de seis meses, las prohibiciones establecidas en el artículo 48 CP (artículo 57.3
CP), pero esta pena, pese a su carácter más aflictivo, al tratarse de una pena limitativa de
derechos, tampoco determinaba que fuera legalmente preceptiva la designación de
abogado y por tanto seguía siendo aplicable el carácter facultativo de la asistencia letrada
que establece el artículo 967.1 LECrim, en su primer párrafo.
b) Obligación del órgano jurisdiccional de garantizar el derecho de defensa
mediante el nombramiento de abogado.
Por lo tanto, lo que debemos valorar es si no haber contado en el acto del juicio por
delito leve con asistencia letrada, ha ocasionado indefensión a la recurrente en amparo,
pese a que la asistencia técnica no tenía carácter preceptivo ni fue solicitada.
A tal efecto, conviene examinar las circunstancias del caso, pues, como hemos
indicado, aun en supuestos en que la intervención de letrado no sea legalmente
preceptiva, la garantía de la asistencia letrada puede ser constitucionalmente exigible
para garantizar la igualdad de las partes y la efectiva contradicción. Sobre los órganos
jurisdiccionales recae un deber positivo de evitar desequilibrios entre las respectivas
posiciones procesales de las partes, atendida no solo la especial proyección que tiene la
exigencia de asistencia letrada en el proceso penal por la complejidad técnica de las
cuestiones jurídicas que en él se debaten y por la relevancia de los bienes jurídicos que
pueden verse afectados, sino también por la circunstancia de que la contraparte cuente
con una asistencia técnica de la que pueda deducirse una situación de desigualdad
procesal (STC 22/2001, de 29 de enero, FJ 4). La capacidad de la interesada, el objeto
del proceso, su dificultad técnica, la mayor o menor complejidad del debate procesal, la
cultura y conocimientos jurídicos de quien ha comparecido personalmente, deducidos de
la forma y nivel técnico con que haya ejercitado su autodefensa, serán determinantes
para verificar si se ha producido una efectiva indefensión.
En el supuesto que ahora analizamos, valorando en su conjunto todas las
circunstancias concurrentes, debemos considerar vulnerado el derecho a la defensa de
la recurrente, pues no se cumplió con el deber de garantizar la igualdad de las partes y la
efectiva contradicción para el correcto desarrollo del debate procesal.
En efecto, varias son las circunstancias concurrentes, que conjuntamente
examinadas, permiten alcanzar la conclusión de la efectiva indefensión sufrida:
(i) La recurrente fue citada como denunciada para que compareciera en un
procedimiento penal por delito leve, en que la necesidad de preservar la efectiva
contradicción tiene una «especial proyección».
(ii) La denunciada tenía la posibilidad de acudir al acto del juicio asistida de letrado
de su elección o solicitar, como hizo posteriormente para interponer el recurso de
apelación, un abogado del turno de oficio, y así se le hizo saber en el momento de la
citación. Sin embargo, no compareció asistida de abogado, ni solicitó que le fuera
nombrado uno del turno de oficio. La recurrente tampoco manifestó opción alguna en
relación con el ejercicio de la autodefensa, ni intentó ejercer las facultades de alegar,
intervenir en la prueba ajena para controlar su correcta práctica y contradecirla. No
interrogó ni hizo interrogar, aunque fuera a través de la intervención de la magistrada, a
los testigos que declararon contra ella por lo que este derecho también se vio mermado.
De este modo, su derecho a la autodefensa quedó relegado a la proposición de dos
pruebas que le fueron inadmitidas y a la manifestación de la última palabra.
(iii) Al inicio del juicio, cada una de las denunciantes se encontraba asistida de
letrado de su elección. Dicha situación de desigualdad procesal no fue compensada por
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Núm. 121