T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12071)
Sala Segunda. Sentencia 29/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 5398-2021. Promovido por doña Katayoun Seirany Seirany respecto de las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de instrucción de la capital que le condenaron por un delito leve de amenazas. Vulneración de los derechos de defensa y a la asistencia letrada: falta de provisión de abogado en causa penal donde la asistencia letrada no es preceptiva.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023

Sec. TC. Pág. 70582

la magistrada. Esta no informó a la recurrente de las posibilidades procesales que le
correspondían si ejercitaba la autodefensa. No consta que la recurrente en amparo fuera
conocedora de tales posibilidades o tuviera la capacidad de ejercitarlas. Ante la
pasividad de la denunciada, tampoco el órgano judicial preservó sus posibilidades
procesales, instruyéndole de sus facultades de autodefensa o informándole de una
eventual suspensión del acto del juicio a los efectos de que procediera a continuar el
juicio mediante abogado de su elección o con uno designado de oficio.
(iv) De la actuación de la recurrente de amparo, en el acto de la vista y del
contenido de la instancia que cumplimentó de modo manuscrito para solicitar el
nombramiento de abogado para recurrir en apelación, no resulta que fuera consciente
del desequilibrio procesal en el que se celebró el acto del juicio o de sus posibilidades de
defensa.
(v) No consta tampoco que tuviera la capacidad para ejercitar tales facultades caso
de haber sido informada de las mismas o que fuera viable el ejercicio efectivo de las
mismas, atendidas las malas relaciones que tenía con las denunciantes de las que la
propia magistrada se hizo eco durante la dirección de la vista.
(vi) La demandante de amparo se enfrentaba a una acusación por delito leve, en el
que una de las penas que se le podían llegar a solicitar e imponer, alcanzaba la
condición de pena menos grave, como lo fue la solicitada por las acusaciones de seis
meses de prohibición de aproximarse a determinado lugar [artículo 33.3 i) CP].
(vii) El carácter facultativo, especialmente aflictivo y diverso del contenido de las
penas privativas de derechos a las que se enfrentaba: privación del derecho a residir en
determinados lugares o acudir a ellos y prohibición de aproximarse y/o comunicarse con
la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o
tribunal (artículos 48 y 57.3 CP). La posibilidad de que se pudiera acordar el control de
estas medidas a través de la colocación de medios electrónicos sobre la condenada,
justificaban la existencia de un debate de naturaleza técnica sobre el carácter
proporcionado y justificado de su imposición.
El concurso de todas estas circunstancias determinaban la necesidad de evitar que
se produjera indefensión de la recurrente en amparo, de tal modo que frente a una
acusación técnica debía garantizarse, en este caso, también una defensa técnica,
máxime cuando en el juicio no intervino a fin de equilibrar de algún modo lo que nació
desequilibrado, el Ministerio Fiscal, cuya función constitucional, es la de promover la
acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del
interés público tutelado por la ley (artículo 124.1 CE), alejado por tanto de la defensa de
los intereses de las partes.
Se confirma, con ello, que la falta de asistencia letrada lesionó el principio de
igualdad de partes y el derecho a la contradicción, finalidad a la que sirve el derecho
fundamental, ocasionó una real y efectiva situación de indefensión material. Además, la
autodefensa desplegada se reveló inadecuada e insuficiente para el correcto desarrollo
del debate procesal.
Finalmente, conviene precisar que la exigencia constitucional de nombramiento de
abogado, a diferencia de lo sostenido por la recurrente, debía determinarse, atendidas las
circunstancias concurrentes, en el momento inicial del juicio. No era posible posponer dicha
decisión al momento en que se efectuara la petición de pena por las acusaciones y hacerla
depender de la pena que aquellas solicitasen. De esperar a ese momento serían escasas
las posibilidades efectivas de defensa que tendrían a su disposición los que ocupan la parte
pasiva del proceso penal. Por otra parte, se produciría una situación de todo punto
inaceptable desde el prisma del principio de seguridad y se mermarían las posibilidades
efectivas y reales de defensa de los denunciados en el procedimiento por delito leve, en el
que las acusaciones concretan la pena solicitada en la fase final del proceso, justo en el
trámite inmediatamente anterior al de la concesión de la última palabra.

cve: BOE-A-2023-12071
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Núm. 121