T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12071)
Sala Segunda. Sentencia 29/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 5398-2021. Promovido por doña Katayoun Seirany Seirany respecto de las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de instrucción de la capital que le condenaron por un delito leve de amenazas. Vulneración de los derechos de defensa y a la asistencia letrada: falta de provisión de abogado en causa penal donde la asistencia letrada no es preceptiva.
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70578
afirmarse que existe consolidada doctrina sobre los aspectos planteados en el recurso.
Tan es así que el motivo de admisión del recurso de amparo ha sido la consideración de
que en el mismo concurría como motivo de especial trascendencia constitucional una
negativa manifiesta del deber de acatar la doctrina de este tribunal.
En efecto, este tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho
fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, comporta
la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en
relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo
precepto constitucional, cuya violación denuncia la demandante de amparo, significa que
en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las
partes contendientes (SSTC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3; 93/2005, de 18 de abril,
FJ 3; 12/2006, de 16 de enero, FJ 3; 13/2006, de 16 de enero, FJ 4, y 65/2007, de 27 de
marzo, FJ 2).
La posibilidad de defensa contradictoria es, por tanto, una de las reglas esenciales
del desarrollo del proceso, sin cuya concurrencia, debemos reiterar, la idea de juicio justo
es una simple quimera. Se trata de un derecho formal cuyo reconocimiento no depende
de la calidad de la defensa que se hubiera llegado a ejercer (SSTC 93/2005, FJ 3;
12/2006, FJ 3; 61/2007, de 26 de marzo, FJ 2, y 65/2007, FJ 2).
Esta exigencia, puede ocasionar –y así, lo debemos reconocer coincidiendo en esto
parcialmente con el razonamiento de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial
de Madrid, de fecha 22 de julio de 2021–, ciertas «dificultades prácticas» o
incomodidades en el desarrollo de la vista en relación con la práctica de los
interrogatorios, y, por ello mismo, requerir del órgano jurisdiccional, especialmente en
supuestos en que se ejerce la autodefensa, un indudable esfuerzo a fin de preservar los
derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes
contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y
probar procesalmente sus derechos o intereses [SSTC 93/2005, FJ 3; 12/2006, FJ 3;
13/2006, FJ 4; 65/2007, FJ 2; 266/2015, de 14 de diciembre, FJ 4, y 41/2022, de 21 de
marzo, FJ 5 a)].
Hemos afirmado que la defensa contradictoria debe garantizarse en todo proceso
judicial, también en el juicio de faltas [SSTC 117/1993, de 29 de marzo, FJ 4; 327/1993,
de 8 de noviembre, FJ 4; 143/2001, de 18 de junio, FJ 3; 93/2005, FJ 3; 12/2006, FJ 3;
13/2006, FJ 4; 65/2007, FJ 2; 266/2015, de 14 de diciembre; FJ 4; 41/2022, FJ 5 a)], del
que es heredero –tal como indica el fiscal– el procedimiento para el juicio de delitos
leves, introducido por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, como así resulta de su
disposición adicional segunda.
Es por ello que podemos proyectar la doctrina constitucional elaborada con motivo
del anterior juicio de faltas, al actual juicio por delitos leves, con los matices que luego
examinaremos, atendidas las reformas habidas, sobre la exigencia o no, en este tipo de
procesos, de defensa técnica. En efecto, como en el anterior juicio de faltas, el actual
procedimiento para el juicio por delitos leves, es un procedimiento conciso y simple,
ausente de solemnidades, y carente de fase sumaria o de instrucción y de fase
intermedia, pues luego de su iniciación de oficio o por denuncia o querella de parte, se
abre inmediatamente, por propio impulso oficial, el juicio oral, en el que se practican las
pruebas, se formaliza la acusación por las pretensiones de las partes y se dicta la
oportuna sentencia, que puede ser objeto de recurso de apelación, originando una
segunda instancia ante la audiencia provincial (artículos 962 a 977 LECrim). De modo
que este procedimiento como el anterior juicio de faltas se caracteriza, en definitiva, por
regirse, o manifestarse en él, los principios procesales de concentración, inmediación,
contradicción, oralidad y publicidad.
La obligación del órgano jurisdiccional de garantizar la defensa contradictoria es
exigible tanto cuando las partes comparezcan por sí mismas, como sucede en el caso
del presente recurso de amparo (autodefensa), como cuando lo hagan con la asistencia
de letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legal –y añadimos,
constitucionalmente– impuesta (SSTC 93/2005, FJ 3; 12/2006, FJ 3, y 13/2006, FJ 4).
cve: BOE-A-2023-12071
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70578
afirmarse que existe consolidada doctrina sobre los aspectos planteados en el recurso.
Tan es así que el motivo de admisión del recurso de amparo ha sido la consideración de
que en el mismo concurría como motivo de especial trascendencia constitucional una
negativa manifiesta del deber de acatar la doctrina de este tribunal.
En efecto, este tribunal ha declarado en numerosas ocasiones que el derecho
fundamental a obtener la tutela judicial efectiva, reconocido en el art. 24.1 CE, comporta
la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que, puesto en
relación con el reconocimiento del derecho de defensa, en el apartado 2 del mismo
precepto constitucional, cuya violación denuncia la demandante de amparo, significa que
en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las
partes contendientes (SSTC 143/2001, de 18 de junio, FJ 3; 93/2005, de 18 de abril,
FJ 3; 12/2006, de 16 de enero, FJ 3; 13/2006, de 16 de enero, FJ 4, y 65/2007, de 27 de
marzo, FJ 2).
La posibilidad de defensa contradictoria es, por tanto, una de las reglas esenciales
del desarrollo del proceso, sin cuya concurrencia, debemos reiterar, la idea de juicio justo
es una simple quimera. Se trata de un derecho formal cuyo reconocimiento no depende
de la calidad de la defensa que se hubiera llegado a ejercer (SSTC 93/2005, FJ 3;
12/2006, FJ 3; 61/2007, de 26 de marzo, FJ 2, y 65/2007, FJ 2).
Esta exigencia, puede ocasionar –y así, lo debemos reconocer coincidiendo en esto
parcialmente con el razonamiento de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial
de Madrid, de fecha 22 de julio de 2021–, ciertas «dificultades prácticas» o
incomodidades en el desarrollo de la vista en relación con la práctica de los
interrogatorios, y, por ello mismo, requerir del órgano jurisdiccional, especialmente en
supuestos en que se ejerce la autodefensa, un indudable esfuerzo a fin de preservar los
derechos de defensa en un proceso con todas las garantías, ofreciendo a las partes
contendientes el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y
probar procesalmente sus derechos o intereses [SSTC 93/2005, FJ 3; 12/2006, FJ 3;
13/2006, FJ 4; 65/2007, FJ 2; 266/2015, de 14 de diciembre, FJ 4, y 41/2022, de 21 de
marzo, FJ 5 a)].
Hemos afirmado que la defensa contradictoria debe garantizarse en todo proceso
judicial, también en el juicio de faltas [SSTC 117/1993, de 29 de marzo, FJ 4; 327/1993,
de 8 de noviembre, FJ 4; 143/2001, de 18 de junio, FJ 3; 93/2005, FJ 3; 12/2006, FJ 3;
13/2006, FJ 4; 65/2007, FJ 2; 266/2015, de 14 de diciembre; FJ 4; 41/2022, FJ 5 a)], del
que es heredero –tal como indica el fiscal– el procedimiento para el juicio de delitos
leves, introducido por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, como así resulta de su
disposición adicional segunda.
Es por ello que podemos proyectar la doctrina constitucional elaborada con motivo
del anterior juicio de faltas, al actual juicio por delitos leves, con los matices que luego
examinaremos, atendidas las reformas habidas, sobre la exigencia o no, en este tipo de
procesos, de defensa técnica. En efecto, como en el anterior juicio de faltas, el actual
procedimiento para el juicio por delitos leves, es un procedimiento conciso y simple,
ausente de solemnidades, y carente de fase sumaria o de instrucción y de fase
intermedia, pues luego de su iniciación de oficio o por denuncia o querella de parte, se
abre inmediatamente, por propio impulso oficial, el juicio oral, en el que se practican las
pruebas, se formaliza la acusación por las pretensiones de las partes y se dicta la
oportuna sentencia, que puede ser objeto de recurso de apelación, originando una
segunda instancia ante la audiencia provincial (artículos 962 a 977 LECrim). De modo
que este procedimiento como el anterior juicio de faltas se caracteriza, en definitiva, por
regirse, o manifestarse en él, los principios procesales de concentración, inmediación,
contradicción, oralidad y publicidad.
La obligación del órgano jurisdiccional de garantizar la defensa contradictoria es
exigible tanto cuando las partes comparezcan por sí mismas, como sucede en el caso
del presente recurso de amparo (autodefensa), como cuando lo hagan con la asistencia
de letrado, si optaren por esta posibilidad, o la misma fuere legal –y añadimos,
constitucionalmente– impuesta (SSTC 93/2005, FJ 3; 12/2006, FJ 3, y 13/2006, FJ 4).
cve: BOE-A-2023-12071
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121