T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12071)
Sala Segunda. Sentencia 29/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 5398-2021. Promovido por doña Katayoun Seirany Seirany respecto de las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid y un juzgado de instrucción de la capital que le condenaron por un delito leve de amenazas. Vulneración de los derechos de defensa y a la asistencia letrada: falta de provisión de abogado en causa penal donde la asistencia letrada no es preceptiva.
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70576
de amparo interpuesto, se reconociera a la demandante de amparo su derecho a la
defensa y a la asistencia letrada (artículo 24.2 CE), se anularan las dos sentencias
impugnadas y se ordenase la retroacción de las actuaciones al momento del juicio oral,
este incluido, para que celebrándose de nuevo el juicio con respeto del derecho a la
defensa, pueda dictarse por el juzgado otra sentencia acorde con la citada garantía.
El fiscal hace referencia en primer lugar a los antecedentes de los procedimientos de
los que trae causa el recurso de amparo y resume las dos quejas planteadas en el
mismo. Tras ello procede al examen de los dos motivos contenidos en el recurso.
a) En relación con el primero de los motivos, considera que ha de compartirse el
criterio de la parte demandante de amparo, que entiende trasladable la doctrina
constitucional referida al procedimiento de juicio de faltas, resultante de las SSTC 93/2005,
de 18 de abril, y 65/2007, de 27 de marzo, al procedimiento de instrucción y enjuiciamiento
de los delitos leves, pues la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica
la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, procedió a la conversión
de las faltas que históricamente se regulaban en el libro III del Código penal en delitos
leves incorporados al libro II del Código penal y al mantenimiento para el enjuiciamiento
de esos delitos leves del mismo procedimiento, en sustancia, que se había venido
utilizando para el enjuiciamiento de las faltas.
El fiscal extracta la doctrina contenida en las mencionadas sentencias, precisa –tras
el visionado de la grabación del acto del juicio–, los hechos de los que traen causa las
vulneraciones invocadas y concluye, que aunque la Audiencia Provincial haya
argumentado que no consta que la demandante estuviera indefensa, lo cierto es que la
simple contemplación de la grabación de la vista oral pone de relieve que la recurrente
no tuvo ocasión de interrogar a las denunciantes ni al testigo, ni se le dio ocasión de
resumir la prueba practicada o formular conclusiones sobre la misma, es decir, no pudo
ejercer su autodefensa y participar contradictoriamente en el juicio de faltas como sujeto
activo, en su condición de parte. En modo alguno puede quedar justificada tal conducta,
como hace la Audiencia Provincial, pervirtiendo la doctrina constitucional que ella misma
menciona –correctamente– en su sentencia, sobre la base de que esa doctrina
desconoce las dificultades prácticas que conlleva su aplicación, dado que las partes en
la mayoría de las ocasiones carecen de formación jurídica y existe el riesgo de que el
interrogatorio se realice de forma inadecuada o se convierta en un careo o en una
discusión directa, inadmisible en cualquier juicio. Frente a ello, ha de hacerse hincapié
en que la exigencia de contradicción requiere del órgano jurisdiccional una conducta
activa, un esfuerzo positivo, a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso
con todas las garantías, también en los juicios por delito leve, también cuando las partes
comparezcan por sí mismas y pretendan ejercer la autodefensa. Por eso debió darse a la
recurrente en amparo la posibilidad, aunque fuera a través de la titular del órgano de
enjuiciamiento, de interrogar a las denunciantes y al testigo de cargo, como debió darse
a esa denunciada la oportunidad de resumir la prueba practicada o formular
conclusiones sobre la misma.
En consecuencia, dado que el pronunciamiento judicial condenatorio dictado en
primera instancia no vino precedido de un debate pleno y contradictorio sobre todos los
aspectos de la denuncia y de las acusaciones, considera vulnerado el derecho a la
defensa de la recurrente.
b) Examina a continuación las vulneraciones que la demandante de amparo
atribuye a la circunstancia de no haber sido asistida por letrado en el juicio oral.
Considera que el segundo párrafo del artículo 967.1 LECrim, determina que en el caso
de enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite
máximo sea de al menos seis meses «se aplicarán las reglas generales de defensa y
representación». Sin embargo, se solicitó, e impuso, además de una pena de multa, una
pena privativa de derechos, como es la prohibición de aproximación, conforme a lo
establecido en la letra g) del artículo 39 CP, que supone para la persona denunciada una
limitación de la libertad de movimientos con mayor poder aflictivo que la imposición de
las penas de multa. Descarta que sea relevante para resolver el problema constitucional
cve: BOE-A-2023-12071
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70576
de amparo interpuesto, se reconociera a la demandante de amparo su derecho a la
defensa y a la asistencia letrada (artículo 24.2 CE), se anularan las dos sentencias
impugnadas y se ordenase la retroacción de las actuaciones al momento del juicio oral,
este incluido, para que celebrándose de nuevo el juicio con respeto del derecho a la
defensa, pueda dictarse por el juzgado otra sentencia acorde con la citada garantía.
El fiscal hace referencia en primer lugar a los antecedentes de los procedimientos de
los que trae causa el recurso de amparo y resume las dos quejas planteadas en el
mismo. Tras ello procede al examen de los dos motivos contenidos en el recurso.
a) En relación con el primero de los motivos, considera que ha de compartirse el
criterio de la parte demandante de amparo, que entiende trasladable la doctrina
constitucional referida al procedimiento de juicio de faltas, resultante de las SSTC 93/2005,
de 18 de abril, y 65/2007, de 27 de marzo, al procedimiento de instrucción y enjuiciamiento
de los delitos leves, pues la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica
la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código penal, procedió a la conversión
de las faltas que históricamente se regulaban en el libro III del Código penal en delitos
leves incorporados al libro II del Código penal y al mantenimiento para el enjuiciamiento
de esos delitos leves del mismo procedimiento, en sustancia, que se había venido
utilizando para el enjuiciamiento de las faltas.
El fiscal extracta la doctrina contenida en las mencionadas sentencias, precisa –tras
el visionado de la grabación del acto del juicio–, los hechos de los que traen causa las
vulneraciones invocadas y concluye, que aunque la Audiencia Provincial haya
argumentado que no consta que la demandante estuviera indefensa, lo cierto es que la
simple contemplación de la grabación de la vista oral pone de relieve que la recurrente
no tuvo ocasión de interrogar a las denunciantes ni al testigo, ni se le dio ocasión de
resumir la prueba practicada o formular conclusiones sobre la misma, es decir, no pudo
ejercer su autodefensa y participar contradictoriamente en el juicio de faltas como sujeto
activo, en su condición de parte. En modo alguno puede quedar justificada tal conducta,
como hace la Audiencia Provincial, pervirtiendo la doctrina constitucional que ella misma
menciona –correctamente– en su sentencia, sobre la base de que esa doctrina
desconoce las dificultades prácticas que conlleva su aplicación, dado que las partes en
la mayoría de las ocasiones carecen de formación jurídica y existe el riesgo de que el
interrogatorio se realice de forma inadecuada o se convierta en un careo o en una
discusión directa, inadmisible en cualquier juicio. Frente a ello, ha de hacerse hincapié
en que la exigencia de contradicción requiere del órgano jurisdiccional una conducta
activa, un esfuerzo positivo, a fin de preservar los derechos de defensa en un proceso
con todas las garantías, también en los juicios por delito leve, también cuando las partes
comparezcan por sí mismas y pretendan ejercer la autodefensa. Por eso debió darse a la
recurrente en amparo la posibilidad, aunque fuera a través de la titular del órgano de
enjuiciamiento, de interrogar a las denunciantes y al testigo de cargo, como debió darse
a esa denunciada la oportunidad de resumir la prueba practicada o formular
conclusiones sobre la misma.
En consecuencia, dado que el pronunciamiento judicial condenatorio dictado en
primera instancia no vino precedido de un debate pleno y contradictorio sobre todos los
aspectos de la denuncia y de las acusaciones, considera vulnerado el derecho a la
defensa de la recurrente.
b) Examina a continuación las vulneraciones que la demandante de amparo
atribuye a la circunstancia de no haber sido asistida por letrado en el juicio oral.
Considera que el segundo párrafo del artículo 967.1 LECrim, determina que en el caso
de enjuiciamiento de delitos leves que lleven aparejada pena de multa cuyo límite
máximo sea de al menos seis meses «se aplicarán las reglas generales de defensa y
representación». Sin embargo, se solicitó, e impuso, además de una pena de multa, una
pena privativa de derechos, como es la prohibición de aproximación, conforme a lo
establecido en la letra g) del artículo 39 CP, que supone para la persona denunciada una
limitación de la libertad de movimientos con mayor poder aflictivo que la imposición de
las penas de multa. Descarta que sea relevante para resolver el problema constitucional
cve: BOE-A-2023-12071
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121