T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12069)
Sala Segunda. Sentencia 27/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 3886-2021. Promovido por Guyón Extens, S.L., respecto del auto de un juzgado de primera instancia de Madrid que rechazó el incidente de nulidad de actuaciones en juicio verbal de desahucio. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: emplazamiento mediante edictos de la demandada sin agotar las posibilidades de notificación personal en el domicilio que figuraba en el encabezamiento del contrato de arrendamiento (STC 122/2013).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70554
comunicación procesal y, en concreto, en relación con la citación mediante edictos. En
este sentido, hemos insistido reiteradamente en la importancia de los actos de
comunicación para la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, en orden a
garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad
de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e
intereses legítimos (por todas, STC 20/2021, de 15 de febrero, FJ 2). Así, se impone a
los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de
comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por parte
de los destinatarios, para darles la oportunidad de defender sus derechos e intereses y
evitar su indefensión (por todas, STC 91/2022, de 11 de julio, FJ 3).
La importancia de la correcta realización de los actos de comunicación procesal se
acentúa cuando se trata del emplazamiento, citación o notificación de quien debe o
puede ser parte en el procedimiento, porque en este caso el acto de comunicación es el
instrumento que permite su defensa en el juicio. En efecto, en este caso la omisión o
defectuosa realización del acto de comunicación procesal coloca al interesado en
situación de indefensión, a menos que la falta de comunicación sea imputable a la propia
conducta del afectado que, voluntaria o negligentemente, se haya situado al margen del
proceso [por todas, STC 20/2021, FJ 2 a)]. Por este motivo, venimos insistiendo en la
necesidad de que, en la medida de lo posible, el emplazamiento de los afectados se
lleve a cabo de manera personal limitando el empleo de la notificación por medio de
edictos a aquellos supuestos en los que, tras haberse intentado la averiguación del
domicilio, no se tenga constancia de este. Así, cuando del examen de los autos o de la
documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que
haga factible la notificación personal al demandado, esta debe intentarse antes de acudir
a la notificación por edictos (SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de
noviembre, FJ 2; 245/2006, de 24 de julio, FJ 2, y 122/2013, de 20 de mayo, FJ 3). Es
más, incluso cuando no conste ese domicilio en las actuaciones, el órgano judicial
deberá realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio real del
demandado, siempre que ello no suponga exigirle una desmedida actividad
investigadora (por todas, STC 181/2021, de 25 de octubre, FJ 2).
Respecto de los procesos de reclamación de rentas y de los desahucios
arrendaticios, como es el caso que ha dado origen a este recurso de amparo, hay que
tener en cuenta también la doctrina que venimos reiterando desde la STC 30/2014,
de 24 de febrero, FJ 5, respecto de lo dispuesto en el párrafo cuarto del art. 164 LEC.
Conforme a este precepto, es posible acudir a la notificación por edictos cuando no se
haya podido realizar la notificación al arrendatario en los domicilios designados en el
párrafo segundo del apartado 3 del art. 155 LEC, esto es, el domicilio a efectos de
notificaciones que se indique en el contrato de arrendamiento o el domicilio del inmueble
arrendado, ni hubiese comunicado el arrendatario de forma fehaciente con posterioridad
al contrato un nuevo domicilio al arrendador, al que este no se hubiese opuesto.
A pesar de la literalidad de la norma, indicamos en aquella sentencia que en un
supuesto de desahucio por falta de pago la diligencia del órgano judicial «requiere la
concurrencia de dos elementos: uno, el agotamiento previo de los medios de
comunicación ordinarios; y dos, la convicción del órgano judicial de que, al ser
desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o
inútiles los otros medios de comunicación procesal. Como hemos destacado en la
STC 176/2009, de 16 de julio, FJ 2, los órganos judiciales, para el cumplimiento de este
deber, deben agotar todas las posibilidades que racionalmente se les ofrezcan,
específicamente las que figuran en los arts. 155 y 156 de la Ley de enjuiciamiento civil
de 2000, «donde se especifican algunas de esas fuentes de búsqueda para alcanzar el
emplazamiento personal de la parte». Esta doctrina se ha mantenido invariable con
posterioridad, y así puede verse recogida en otras sentencias de este tribunal como las
SSTC 181/2015, de 7 de septiembre, FJ 5; 62/2020, de 15 de junio, FJ 3; 82/2021, de 19
de abril, FJ 2 a); 97/2021, de 10 de mayo, FJ 2; 54/2022, de 4 de abril, FJ 2; 62/2022,
cve: BOE-A-2023-12069
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Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
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comunicación procesal y, en concreto, en relación con la citación mediante edictos. En
este sentido, hemos insistido reiteradamente en la importancia de los actos de
comunicación para la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, en orden a
garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE, que implica la posibilidad
de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e
intereses legítimos (por todas, STC 20/2021, de 15 de febrero, FJ 2). Así, se impone a
los órganos judiciales un especial deber de diligencia en la realización de los actos de
comunicación procesal que asegure, en la medida de lo posible, su recepción por parte
de los destinatarios, para darles la oportunidad de defender sus derechos e intereses y
evitar su indefensión (por todas, STC 91/2022, de 11 de julio, FJ 3).
La importancia de la correcta realización de los actos de comunicación procesal se
acentúa cuando se trata del emplazamiento, citación o notificación de quien debe o
puede ser parte en el procedimiento, porque en este caso el acto de comunicación es el
instrumento que permite su defensa en el juicio. En efecto, en este caso la omisión o
defectuosa realización del acto de comunicación procesal coloca al interesado en
situación de indefensión, a menos que la falta de comunicación sea imputable a la propia
conducta del afectado que, voluntaria o negligentemente, se haya situado al margen del
proceso [por todas, STC 20/2021, FJ 2 a)]. Por este motivo, venimos insistiendo en la
necesidad de que, en la medida de lo posible, el emplazamiento de los afectados se
lleve a cabo de manera personal limitando el empleo de la notificación por medio de
edictos a aquellos supuestos en los que, tras haberse intentado la averiguación del
domicilio, no se tenga constancia de este. Así, cuando del examen de los autos o de la
documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que
haga factible la notificación personal al demandado, esta debe intentarse antes de acudir
a la notificación por edictos (SSTC 40/2005, de 28 de febrero, FJ 2; 293/2005, de 21 de
noviembre, FJ 2; 245/2006, de 24 de julio, FJ 2, y 122/2013, de 20 de mayo, FJ 3). Es
más, incluso cuando no conste ese domicilio en las actuaciones, el órgano judicial
deberá realizar otras gestiones en orden a la averiguación del domicilio real del
demandado, siempre que ello no suponga exigirle una desmedida actividad
investigadora (por todas, STC 181/2021, de 25 de octubre, FJ 2).
Respecto de los procesos de reclamación de rentas y de los desahucios
arrendaticios, como es el caso que ha dado origen a este recurso de amparo, hay que
tener en cuenta también la doctrina que venimos reiterando desde la STC 30/2014,
de 24 de febrero, FJ 5, respecto de lo dispuesto en el párrafo cuarto del art. 164 LEC.
Conforme a este precepto, es posible acudir a la notificación por edictos cuando no se
haya podido realizar la notificación al arrendatario en los domicilios designados en el
párrafo segundo del apartado 3 del art. 155 LEC, esto es, el domicilio a efectos de
notificaciones que se indique en el contrato de arrendamiento o el domicilio del inmueble
arrendado, ni hubiese comunicado el arrendatario de forma fehaciente con posterioridad
al contrato un nuevo domicilio al arrendador, al que este no se hubiese opuesto.
A pesar de la literalidad de la norma, indicamos en aquella sentencia que en un
supuesto de desahucio por falta de pago la diligencia del órgano judicial «requiere la
concurrencia de dos elementos: uno, el agotamiento previo de los medios de
comunicación ordinarios; y dos, la convicción del órgano judicial de que, al ser
desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o
inútiles los otros medios de comunicación procesal. Como hemos destacado en la
STC 176/2009, de 16 de julio, FJ 2, los órganos judiciales, para el cumplimiento de este
deber, deben agotar todas las posibilidades que racionalmente se les ofrezcan,
específicamente las que figuran en los arts. 155 y 156 de la Ley de enjuiciamiento civil
de 2000, «donde se especifican algunas de esas fuentes de búsqueda para alcanzar el
emplazamiento personal de la parte». Esta doctrina se ha mantenido invariable con
posterioridad, y así puede verse recogida en otras sentencias de este tribunal como las
SSTC 181/2015, de 7 de septiembre, FJ 5; 62/2020, de 15 de junio, FJ 3; 82/2021, de 19
de abril, FJ 2 a); 97/2021, de 10 de mayo, FJ 2; 54/2022, de 4 de abril, FJ 2; 62/2022,
cve: BOE-A-2023-12069
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