T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12068)
Sala Segunda. Sentencia 26/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 874-2021. Promovido por doña Guiomar Gazeau García respecto del auto de un juzgado de primera instancia de Barcelona que rechazó el incidente de nulidad de actuaciones en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70547
jurisdiccionales del carácter abusivo de las cláusulas incorporadas a los contratos
cuando fueran requeridos para efectuarlo por esta vía procesal, salvo, claro está, que
ese examen se hubiese producido anteriormente de manera expresa y motivada.
e) La necesidad de motivación de esos pronunciamientos, aparte de venir impuesta
en el art. 120.3 CE es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se
puedan conocer las razones de la decisión que aquellas contienen, además de que el
derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía
frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer
lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones
de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la
decisión; y, en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho, carga que no
queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u
otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no
fruto de la arbitrariedad. En ese mismo sentido el Tribunal de Justicia en la ya citada
sentencia Ibercaja Banco, ha explicado que «no podría garantizarse un control eficaz del
eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales […] si la fuerza de cosa juzgada
se extendiera también a las resoluciones judiciales que no mencionan tal control».
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa podemos constatar que, solicitada por la
demandante de amparo la revisión del carácter abusivo de la cláusula de intereses
moratorios en el incidente de nulidad de actuaciones promovido en el procedimiento de
ejecución, el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona, en auto de 11 de enero
de 2021, rechazó tal pretensión, por entender que el incidente de nulidad no era la vía
adecuada para ello: «No es objeto, sin embargo, del incidente de nulidad de actuaciones
el examen del eventual carácter abusivo de las cláusulas de los contratos, por más que
ello pueda dar lugar de apreciarse a que sea dejada total o parcialmente sin efecto la
ejecución, pues en el marco del presente incidente cabe solo examinar si se ha
producido ‘la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho
fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución’ (artículos 241.1 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial y 228.1 de la Ley de enjuiciamiento civil). Deben por
consiguiente rechazarse también en este punto las alegaciones formuladas, sin perjuicio
de que pueda la parte volver a plantear las mismas a través del adecuado cauce». Es
decir, que, en este punto, el órgano judicial inadmitió la pretensión que se le dirigía,
negándose a dar una respuesta al fondo de lo planteado por considerar inadecuada la
vía elegida, a pesar de que la recurrente alegó en su escrito el art. 6 de la
Directiva 93/13/CEE e invocó la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea así como la doctrina de este tribunal respecto a la apreciación de oficio por los
órganos judiciales del carácter abusivo de las cláusulas de los contratos, con especial
cita de la STC 31/2019, que reprodujo en parte.
Atendiendo a la doctrina constitucional antes expuesta, esa resolución judicial ha de
considerarse vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la
actora, en la vertiente del derecho a obtener una resolución motivada y fundada en
Derecho. La razón es que los órganos judiciales deben respetar la primacía del Derecho
de la Unión Europea, en los términos que resultan de la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, lo que implica la obligación de conocer, bien de oficio, bien
a instancia de parte, del posible carácter abusivo de una cláusula contractual. Una vez la
cuestión se plantea por la parte ejecutada, el órgano judicial está obligado a darle una
respuesta fundada, con independencia del momento y del cauce empleado para ello, en
este caso el incidente de nulidad de actuaciones, que resulta idóneo a tal efecto como ya
se ha señalado anteriormente. La única excepción para rechazar tal pretensión es que
ya hubiera sido examinado con anterioridad por el juez ese posible carácter abusivo de
las cláusulas, con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, supuesto
que no concurría en el procedimiento de ejecución del que trae causa este amparo.
Tampoco fundamenta el auto recurrido en amparo que se haya producido un acto de
transmisión de la propiedad que pueda quedar afectado por el examen de la abusividad
cve: BOE-A-2023-12068
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70547
jurisdiccionales del carácter abusivo de las cláusulas incorporadas a los contratos
cuando fueran requeridos para efectuarlo por esta vía procesal, salvo, claro está, que
ese examen se hubiese producido anteriormente de manera expresa y motivada.
e) La necesidad de motivación de esos pronunciamientos, aparte de venir impuesta
en el art. 120.3 CE es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se
puedan conocer las razones de la decisión que aquellas contienen, además de que el
derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía
frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer
lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones
de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la
decisión; y, en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho, carga que no
queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u
otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no
fruto de la arbitrariedad. En ese mismo sentido el Tribunal de Justicia en la ya citada
sentencia Ibercaja Banco, ha explicado que «no podría garantizarse un control eficaz del
eventual carácter abusivo de las cláusulas contractuales […] si la fuerza de cosa juzgada
se extendiera también a las resoluciones judiciales que no mencionan tal control».
Pues bien, en el supuesto que nos ocupa podemos constatar que, solicitada por la
demandante de amparo la revisión del carácter abusivo de la cláusula de intereses
moratorios en el incidente de nulidad de actuaciones promovido en el procedimiento de
ejecución, el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona, en auto de 11 de enero
de 2021, rechazó tal pretensión, por entender que el incidente de nulidad no era la vía
adecuada para ello: «No es objeto, sin embargo, del incidente de nulidad de actuaciones
el examen del eventual carácter abusivo de las cláusulas de los contratos, por más que
ello pueda dar lugar de apreciarse a que sea dejada total o parcialmente sin efecto la
ejecución, pues en el marco del presente incidente cabe solo examinar si se ha
producido ‘la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho
fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución’ (artículos 241.1 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial y 228.1 de la Ley de enjuiciamiento civil). Deben por
consiguiente rechazarse también en este punto las alegaciones formuladas, sin perjuicio
de que pueda la parte volver a plantear las mismas a través del adecuado cauce». Es
decir, que, en este punto, el órgano judicial inadmitió la pretensión que se le dirigía,
negándose a dar una respuesta al fondo de lo planteado por considerar inadecuada la
vía elegida, a pesar de que la recurrente alegó en su escrito el art. 6 de la
Directiva 93/13/CEE e invocó la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea así como la doctrina de este tribunal respecto a la apreciación de oficio por los
órganos judiciales del carácter abusivo de las cláusulas de los contratos, con especial
cita de la STC 31/2019, que reprodujo en parte.
Atendiendo a la doctrina constitucional antes expuesta, esa resolución judicial ha de
considerarse vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de la
actora, en la vertiente del derecho a obtener una resolución motivada y fundada en
Derecho. La razón es que los órganos judiciales deben respetar la primacía del Derecho
de la Unión Europea, en los términos que resultan de la jurisprudencia del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, lo que implica la obligación de conocer, bien de oficio, bien
a instancia de parte, del posible carácter abusivo de una cláusula contractual. Una vez la
cuestión se plantea por la parte ejecutada, el órgano judicial está obligado a darle una
respuesta fundada, con independencia del momento y del cauce empleado para ello, en
este caso el incidente de nulidad de actuaciones, que resulta idóneo a tal efecto como ya
se ha señalado anteriormente. La única excepción para rechazar tal pretensión es que
ya hubiera sido examinado con anterioridad por el juez ese posible carácter abusivo de
las cláusulas, con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, supuesto
que no concurría en el procedimiento de ejecución del que trae causa este amparo.
Tampoco fundamenta el auto recurrido en amparo que se haya producido un acto de
transmisión de la propiedad que pueda quedar afectado por el examen de la abusividad
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