T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12068)
Sala Segunda. Sentencia 26/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 874-2021. Promovido por doña Guiomar Gazeau García respecto del auto de un juzgado de primera instancia de Barcelona que rechazó el incidente de nulidad de actuaciones en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia).
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Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70545
de septiembre, FJ 3). De tal suerte que, en principio, solo cuando el proceso haya
finalizado, por haber recaído una resolución definitiva, puede entenderse agotada la vía
judicial y, consecuentemente, es posible acudir ante este tribunal en demanda de amparo
(STC 174/1994, de 7 de junio, FJ 2). En suma, resulta improcedente la coexistencia
temporal de un proceso de amparo con la vía judicial (por todas, STC 97/2004, de 24 de
mayo, FJ 3), anomalía que acontece de forma evidente cuando se inicia el proceso de
amparo antes de que se resuelvan los recursos interpuestos en la vía judicial ordinaria
contra la resolución jurisdiccional que se recurre en amparo (STC 72/2004, de 19 de
abril, FJ 3), pero que puede producirse también, «cuando, con posterioridad a
presentarse la demanda de amparo, se ha procedido en la vía judicial ordinaria, bien de
oficio, bien a instancia del recurrente, al examen y resolución de la queja constitutiva del
amparo impetrado ante este tribunal».
De acuerdo con dicha doctrina, cabría pensar que, en la medida en que la
demandante de amparo ha abierto una nueva vía judicial para obtener la declaración del
carácter abusivo de la cláusula discutida del contrato de préstamo, el presente recurso
de amparo habría quedado desprovisto de su carácter subsidiario, y no procedería que
este tribunal se pronunciara sobre la queja que se le ha planteado, al encontrarse
pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto ante la Audiencia Provincial de
Barcelona frente al auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de
Arenys de Mar de 26 de mayo de 2022, con objeto de que se entre a conocer del fondo
de la pretensión objeto del procedimiento ordinario iniciado por la actora.
Ahora bien, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, el objeto de este
recurso de amparo es el de examinar la posible vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva producido en el ámbito del procedimiento de ejecución hipotecaria núm.
1292-1991, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona, que
habría tenido lugar al denegar el órgano judicial a la actora el examen dentro de ese
procedimiento y por ese cauce de su petición de revisión del posible carácter abusivo de
la cláusula relativa a los intereses de demora, por entender que dicha pretensión no
podía ser objeto del incidente de nulidad de actuaciones. El recurso de amparo se
centra, pues, en la obtención de la reparación de esa pretendida vulneración del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la negativa a resolver la
pretensión instada en el incidente de nulidad de actuaciones, pero no alcanza a la
cuestión relativa al carácter abusivo o no de la cláusula cuya revisión se solicita, que es
una pretensión de legalidad ordinaria dirigida a obtener la declaración de nulidad de la
cláusula de intereses moratorios, en la que no corresponde entrar a conocer el Tribunal
Constitucional. Se trata, pues, de dos planos distintos que no cabe confundir. El objeto
del recurso de amparo es la reparación del derecho fundamental cuya vulneración se
alega, y, para que pudiera tener incidencia sobre la vía de amparo, esa reparación habría
de tener lugar, en su caso, en el propio procedimiento de ejecución de títulos judiciales,
sin que hasta este momento se haya producido, pues no consta que el órgano
jurisdiccional haya adoptado decisión alguna tendente a subsanar la lesión aducida. Por
consiguiente, más allá de la estricta cuestión de legalidad ordinaria relativa al carácter
abusivo o no de la cláusula de intereses moratorios, persiste la pretensión que la
recurrente ha articulado ante este tribunal respecto al restablecimiento del derecho
fundamental cuya vulneración ha denunciado, con la consecuencia de que el segundo
óbice procesal también ha de ser rechazado, pues este recurso de amparo no se ha
visto privado de su carácter subsidiario.
No es obstáculo a esta conclusión el hecho de que, como ha alegado la parte
recurrida, con ocasión de la liquidación de intereses y costas en el procedimiento de
ejecución de títulos judiciales, la demandante de amparo haya opuesto el carácter
abusivo de la cláusula de intereses moratorios, pues, aparte de que es una iniciativa
congruente con lo defendido hasta este momento en la vía judicial, en virtud del art. 24
CE le asiste el derecho a utilizar todos los medios que considere procedentes para su
defensa ante las nuevas incidencias que se originen en el procedimiento de ejecución,
que, de mantener una posición pasiva, a la espera del resultado de su recurso de
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de septiembre, FJ 3). De tal suerte que, en principio, solo cuando el proceso haya
finalizado, por haber recaído una resolución definitiva, puede entenderse agotada la vía
judicial y, consecuentemente, es posible acudir ante este tribunal en demanda de amparo
(STC 174/1994, de 7 de junio, FJ 2). En suma, resulta improcedente la coexistencia
temporal de un proceso de amparo con la vía judicial (por todas, STC 97/2004, de 24 de
mayo, FJ 3), anomalía que acontece de forma evidente cuando se inicia el proceso de
amparo antes de que se resuelvan los recursos interpuestos en la vía judicial ordinaria
contra la resolución jurisdiccional que se recurre en amparo (STC 72/2004, de 19 de
abril, FJ 3), pero que puede producirse también, «cuando, con posterioridad a
presentarse la demanda de amparo, se ha procedido en la vía judicial ordinaria, bien de
oficio, bien a instancia del recurrente, al examen y resolución de la queja constitutiva del
amparo impetrado ante este tribunal».
De acuerdo con dicha doctrina, cabría pensar que, en la medida en que la
demandante de amparo ha abierto una nueva vía judicial para obtener la declaración del
carácter abusivo de la cláusula discutida del contrato de préstamo, el presente recurso
de amparo habría quedado desprovisto de su carácter subsidiario, y no procedería que
este tribunal se pronunciara sobre la queja que se le ha planteado, al encontrarse
pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto ante la Audiencia Provincial de
Barcelona frente al auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de
Arenys de Mar de 26 de mayo de 2022, con objeto de que se entre a conocer del fondo
de la pretensión objeto del procedimiento ordinario iniciado por la actora.
Ahora bien, como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, el objeto de este
recurso de amparo es el de examinar la posible vulneración del derecho a la tutela
judicial efectiva producido en el ámbito del procedimiento de ejecución hipotecaria núm.
1292-1991, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona, que
habría tenido lugar al denegar el órgano judicial a la actora el examen dentro de ese
procedimiento y por ese cauce de su petición de revisión del posible carácter abusivo de
la cláusula relativa a los intereses de demora, por entender que dicha pretensión no
podía ser objeto del incidente de nulidad de actuaciones. El recurso de amparo se
centra, pues, en la obtención de la reparación de esa pretendida vulneración del derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva como consecuencia de la negativa a resolver la
pretensión instada en el incidente de nulidad de actuaciones, pero no alcanza a la
cuestión relativa al carácter abusivo o no de la cláusula cuya revisión se solicita, que es
una pretensión de legalidad ordinaria dirigida a obtener la declaración de nulidad de la
cláusula de intereses moratorios, en la que no corresponde entrar a conocer el Tribunal
Constitucional. Se trata, pues, de dos planos distintos que no cabe confundir. El objeto
del recurso de amparo es la reparación del derecho fundamental cuya vulneración se
alega, y, para que pudiera tener incidencia sobre la vía de amparo, esa reparación habría
de tener lugar, en su caso, en el propio procedimiento de ejecución de títulos judiciales,
sin que hasta este momento se haya producido, pues no consta que el órgano
jurisdiccional haya adoptado decisión alguna tendente a subsanar la lesión aducida. Por
consiguiente, más allá de la estricta cuestión de legalidad ordinaria relativa al carácter
abusivo o no de la cláusula de intereses moratorios, persiste la pretensión que la
recurrente ha articulado ante este tribunal respecto al restablecimiento del derecho
fundamental cuya vulneración ha denunciado, con la consecuencia de que el segundo
óbice procesal también ha de ser rechazado, pues este recurso de amparo no se ha
visto privado de su carácter subsidiario.
No es obstáculo a esta conclusión el hecho de que, como ha alegado la parte
recurrida, con ocasión de la liquidación de intereses y costas en el procedimiento de
ejecución de títulos judiciales, la demandante de amparo haya opuesto el carácter
abusivo de la cláusula de intereses moratorios, pues, aparte de que es una iniciativa
congruente con lo defendido hasta este momento en la vía judicial, en virtud del art. 24
CE le asiste el derecho a utilizar todos los medios que considere procedentes para su
defensa ante las nuevas incidencias que se originen en el procedimiento de ejecución,
que, de mantener una posición pasiva, a la espera del resultado de su recurso de
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