T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12068)
Sala Segunda. Sentencia 26/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 874-2021. Promovido por doña Guiomar Gazeau García respecto del auto de un juzgado de primera instancia de Barcelona que rechazó el incidente de nulidad de actuaciones en procedimiento de ejecución de títulos judiciales. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (motivación): STC 31/2019 (ausencia de control judicial de las cláusulas abusivas que desconoce la primacía del Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70544
control judicial que hubiera concluido con la adopción de una resolución con fuerza de
cosa juzgada».
Es decir, el ejecutado que ostente la condición de consumidor puede instar el control
del carácter abusivo de una cláusula en cualquier momento, sin otro requisito que el de
que no haya sido objeto de un control efectivo con anterioridad, siendo uno de los
mecanismos adecuados para promover esa declaración el incidente de nulidad de
actuaciones, doctrina que ha sido reiterada posteriormente, entre otras, en las
SSTC 140/2020, de 6 de octubre, FJ 3; 8/2021, de 25 de enero, FJ 3; 12/2021, de 25 de
enero, FJ 3, y 44/2022, de 21 de marzo, FJ 4.
La demandante de amparo así lo hizo, denunciando a través del incidente de nulidad
de actuaciones el carácter abusivo de la cláusula referida al interés de demora, con
invocación de la Directiva 93/13, y de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea y de este Tribunal Constitucional, citando, especialmente, la STC 31/2019, que
reprodujo en buena parte, sin que el órgano judicial atendiera a la doctrina establecida
en la misma, a pesar de los claros términos en que el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea y este tribunal han dado respuesta a esa cuestión, razón por la que, en su
demanda de amparo, la actora se queja de que el auto de 11 de enero de 2021, al
apartarse de las exigencias resultantes de dicha doctrina jurisprudencial, habría
vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Por consiguiente, el primer óbice procesal debe ser rechazado.
b) El segundo óbice denuncia el carácter prematuro del recurso de amparo porque
la demandante de amparo ha planteado el carácter abusivo y la nulidad de la cláusula de
intereses de demora, con posterioridad a la interposición del recurso de amparo, a través
de la promoción de un procedimiento declarativo ordinario.
De los documentos aportados por la parte recurrida, y de las actuaciones solicitadas
por este tribunal al amparo de lo dispuesto en el art. 88 LOTC, se desprende que la
recurrente en amparo presentó el 3 de septiembre de 2021, ante los Juzgados de Arenys
de Mar, demanda de juicio ordinario contra el ejecutante, en ejercicio de la acción de
retracto de crédito litigioso, o de extinción, mediante su rembolso, prevista en el art. 1535
CC, así como, de forma acumulada, «la acción de nulidad por abusiva, de la cláusula
quinta sobre intereses de demora, de la póliza de préstamo de fecha 4-4-1991 otorgada
por el BBVA, en que se instrumentó aquel crédito». A pesar de que la demanda fue
admitida a trámite por decreto de la letrada de la administración de justicia del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Arenys de Mar, de 13 de octubre de 2021
(procedimiento ordinario núm. 475-2021), la segunda pretensión fue inadmitida por auto
del mismo juzgado de 26 de mayo de 2022, que estimó la excepción de litispendencia,
por estar aún abierto el procedimiento de ejecución 1292-1991, «en el que incluso se
hizo referencia a la posibilidad de ‘volver a plantear las alegaciones a través del
adecuado cauce’ por medio de auto 2/2021, de 11 de enero», entendiendo el juzgado
que el procedimiento de ejecución era la instancia idónea para plantear dicha cuestión.
El referido auto de 26 de mayo de 2022 no es firme, puesto que la demandante de
amparo ha promovido recurso de apelación contra el mismo; recurso que también ha
interpuesto frente a la sentencia de 27 de mayo de 2022, que desestima la otra
pretensión formulada ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Arenys de Mar,
cuestión que carece de relevancia a los efectos que aquí interesan.
La reiterada doctrina de este tribunal (por todas, STC 13/2005, de 31 de enero, FJ 3),
impone la salvaguarda del carácter subsidiario del amparo, que solo procede cuando no
hayan tenido éxito las demás vías que el ordenamiento ofrece para la reparación del
derecho fundamental ante los jueces y tribunales ordinarios (STC 147/1994, de 12 de
mayo, FJ 2), con lo cual se evita que este tribunal se pronuncie sobre eventuales
lesiones de derechos fundamentales o libertades públicas y proceda, de acuerdo con el
objeto del recurso de amparo previsto en el art. 41.3 de su Ley Orgánica, a
restablecerlos o preservarlos, cuando ello pueda aún tener lugar a través de las vías
procesales que se hallen establecidas, por los órganos judiciales (en este sentido, por
todas, SSTC 71/2000, FJ 3, y 72/2000, FJ 3, ambas de 13 de marzo, y 214/2000, de 18
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Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
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control judicial que hubiera concluido con la adopción de una resolución con fuerza de
cosa juzgada».
Es decir, el ejecutado que ostente la condición de consumidor puede instar el control
del carácter abusivo de una cláusula en cualquier momento, sin otro requisito que el de
que no haya sido objeto de un control efectivo con anterioridad, siendo uno de los
mecanismos adecuados para promover esa declaración el incidente de nulidad de
actuaciones, doctrina que ha sido reiterada posteriormente, entre otras, en las
SSTC 140/2020, de 6 de octubre, FJ 3; 8/2021, de 25 de enero, FJ 3; 12/2021, de 25 de
enero, FJ 3, y 44/2022, de 21 de marzo, FJ 4.
La demandante de amparo así lo hizo, denunciando a través del incidente de nulidad
de actuaciones el carácter abusivo de la cláusula referida al interés de demora, con
invocación de la Directiva 93/13, y de la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea y de este Tribunal Constitucional, citando, especialmente, la STC 31/2019, que
reprodujo en buena parte, sin que el órgano judicial atendiera a la doctrina establecida
en la misma, a pesar de los claros términos en que el Tribunal de Justicia de la Unión
Europea y este tribunal han dado respuesta a esa cuestión, razón por la que, en su
demanda de amparo, la actora se queja de que el auto de 11 de enero de 2021, al
apartarse de las exigencias resultantes de dicha doctrina jurisprudencial, habría
vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
Por consiguiente, el primer óbice procesal debe ser rechazado.
b) El segundo óbice denuncia el carácter prematuro del recurso de amparo porque
la demandante de amparo ha planteado el carácter abusivo y la nulidad de la cláusula de
intereses de demora, con posterioridad a la interposición del recurso de amparo, a través
de la promoción de un procedimiento declarativo ordinario.
De los documentos aportados por la parte recurrida, y de las actuaciones solicitadas
por este tribunal al amparo de lo dispuesto en el art. 88 LOTC, se desprende que la
recurrente en amparo presentó el 3 de septiembre de 2021, ante los Juzgados de Arenys
de Mar, demanda de juicio ordinario contra el ejecutante, en ejercicio de la acción de
retracto de crédito litigioso, o de extinción, mediante su rembolso, prevista en el art. 1535
CC, así como, de forma acumulada, «la acción de nulidad por abusiva, de la cláusula
quinta sobre intereses de demora, de la póliza de préstamo de fecha 4-4-1991 otorgada
por el BBVA, en que se instrumentó aquel crédito». A pesar de que la demanda fue
admitida a trámite por decreto de la letrada de la administración de justicia del Juzgado
de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Arenys de Mar, de 13 de octubre de 2021
(procedimiento ordinario núm. 475-2021), la segunda pretensión fue inadmitida por auto
del mismo juzgado de 26 de mayo de 2022, que estimó la excepción de litispendencia,
por estar aún abierto el procedimiento de ejecución 1292-1991, «en el que incluso se
hizo referencia a la posibilidad de ‘volver a plantear las alegaciones a través del
adecuado cauce’ por medio de auto 2/2021, de 11 de enero», entendiendo el juzgado
que el procedimiento de ejecución era la instancia idónea para plantear dicha cuestión.
El referido auto de 26 de mayo de 2022 no es firme, puesto que la demandante de
amparo ha promovido recurso de apelación contra el mismo; recurso que también ha
interpuesto frente a la sentencia de 27 de mayo de 2022, que desestima la otra
pretensión formulada ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Arenys de Mar,
cuestión que carece de relevancia a los efectos que aquí interesan.
La reiterada doctrina de este tribunal (por todas, STC 13/2005, de 31 de enero, FJ 3),
impone la salvaguarda del carácter subsidiario del amparo, que solo procede cuando no
hayan tenido éxito las demás vías que el ordenamiento ofrece para la reparación del
derecho fundamental ante los jueces y tribunales ordinarios (STC 147/1994, de 12 de
mayo, FJ 2), con lo cual se evita que este tribunal se pronuncie sobre eventuales
lesiones de derechos fundamentales o libertades públicas y proceda, de acuerdo con el
objeto del recurso de amparo previsto en el art. 41.3 de su Ley Orgánica, a
restablecerlos o preservarlos, cuando ello pueda aún tener lugar a través de las vías
procesales que se hallen establecidas, por los órganos judiciales (en este sentido, por
todas, SSTC 71/2000, FJ 3, y 72/2000, FJ 3, ambas de 13 de marzo, y 214/2000, de 18
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