T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12067)
Sala Segunda. Sentencia 25/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 4194-2020. Promovido por doña Cayetana Álvarez de Toledo Peralta-Ramos respecto de la decisión de la presidenta del Congreso de los Diputados, confirmada en trámite de reconsideración por la mesa de la Cámara, de retirar del "Diario de Sesiones" determinada expresión. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: retirada de un pasaje de la intervención parlamentaria que alude a un tercero ajeno a la Cámara y que representa una actuación razonable en ejercicio de la facultad reglamentariamente conferida a la Presidencia en salvaguarda del decoro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70510
medio para la consecución de fines políticos). Es manifiestamente desproporcionado que
los órganos del Congreso, en lugar de respetar el debate público y la posición de las
minorías en el control del Ejecutivo, se ocupen de proteger a este a través del ejercicio
de la mayoría parlamentaria, cercenando las posibilidades de censura al Gobierno y a
sus posiciones ideológicas por parte de las minorías parlamentarias. Además, los
órganos parlamentarios no se han considerado obligados a dar razón alguna de la
limitación impuesta, por lo que sus decisiones carecen de juicio alguno de
proporcionalidad que relacione la restricción con la finalidad perseguida.
(ix) De la simple lectura de las resoluciones parlamentarias impugnadas se observa
una absoluta falta de motivación. La presidenta no dio razón alguna que justificara su
arbitraria intromisión en el derecho de participación y en las libertades de expresión e
información, falta de motivación ante la que la demandante dio ocasión a los órganos
internos de la Cámara, garantizando la subsidiariedad del recurso de amparo, para
revisar o al menos justificar la medida intrusiva adoptada, pero la respuesta ahondó en la
absoluta falta de motivación. No encontramos motivación alguna en las resoluciones
parlamentarias que justifiquen la restricción del núcleo del ius in officium, lo que
determina una clara lesión de los derechos fundamentales invocados.
(x) Todo lo expuesto permite calificar la decisión impugnada como fruto de la
arbitrariedad. No obstante, se pasa a relacionar la vulneración del artículo 23 CE por la
aplicación de una manera arbitrariamente diferenciadora del precepto restrictivo del
derecho fundamental, teniendo en cuenta la importancia de los usos en el ámbito
parlamentario. Se dice, a este respecto, que tales usos habían interpretado la potestad
de retirar del «Diario de Sesiones» palabras o conceptos «ofensivos al decoro» en un
sentido restrictivo, conforme con la máxima expansión del derecho fundamental de
participación y a fin de permitir la expulsión del debate público únicamente de lo que
pudiera calificarse de puro insulto. A título de ejemplo, se cita lo ocurrido en la Comisión
para la reconstrucción social y económica del Congreso de los Diputados, cuando el
vicepresidente segundo se dirigió al portavoz de un grupo minoritario así: «En ocasiones
parece que quiera un golpe de Estado», precisando a continuación que a Vox «le
gustaría dar un golpe de Estado, pero no se atreve», imputación que, sin soporte fáctico
o argumental alguno, no se consideró ofensiva al decoro ni dio lugar a un requerimiento
para retirarla. De igual modo, en el propio debate plenario que en la demanda se
considera el mismo vicepresidente segundo se dirigió a la actora y a los miembros de su
grupo parlamentario con las expresiones «corruptos», expresión deliberadamente falsa,
dado que su autor sabía que ni la demandante ni ningún miembro del Grupo Popular
estaban siendo investigados por alguna actividad relacionada con la corrupción, pese a
lo cual la presidenta no ejerció la potestad del artículo 104.3. Y es que no cabe sino
concluir que en el ámbito del debate político ––singularmente el de los representantes de
la soberanía– existe escaso margen para imponer restricciones, resultando intolerable
que la mayoría parlamentaria que soporta al Ejecutivo utilice su posición privilegiada en
los órganos internos de la Cámara para reprimir el discurso político de los grupos de la
oposición precisamente cuando ejercen la esencial función de control del Gobierno. Al
limitar las posibilidades de la minoría de controlar al Ejecutivo introduciendo las
cuestiones que estime oportunas relativas al debate político tales órganos no solo están
vulnerando el derecho fundamental a la participación (en su doble vertiente: de
representantes y representados), sino que están socavando el sistema de control entre
los poderes del Estado que forma parte del propio concepto de Constitución
democrática.
c) Se argumenta a continuación la especial trascendencia constitucional del recurso
[art. 50.1 b) LOTC y STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2]:
(i) Se plantea un problema de un derecho fundamental susceptible de amparo
sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional, como es la potestad de los
órganos internos de la Cámara de restringir el debate político ordenando la retirada del
«Diario de Sesiones» de expresiones, frases o comentarios que, a juicio de tales
órganos, pudieran ofender al decoro. Es imprescindible un pronunciamiento del Tribunal
cve: BOE-A-2023-12067
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Núm. 121
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medio para la consecución de fines políticos). Es manifiestamente desproporcionado que
los órganos del Congreso, en lugar de respetar el debate público y la posición de las
minorías en el control del Ejecutivo, se ocupen de proteger a este a través del ejercicio
de la mayoría parlamentaria, cercenando las posibilidades de censura al Gobierno y a
sus posiciones ideológicas por parte de las minorías parlamentarias. Además, los
órganos parlamentarios no se han considerado obligados a dar razón alguna de la
limitación impuesta, por lo que sus decisiones carecen de juicio alguno de
proporcionalidad que relacione la restricción con la finalidad perseguida.
(ix) De la simple lectura de las resoluciones parlamentarias impugnadas se observa
una absoluta falta de motivación. La presidenta no dio razón alguna que justificara su
arbitraria intromisión en el derecho de participación y en las libertades de expresión e
información, falta de motivación ante la que la demandante dio ocasión a los órganos
internos de la Cámara, garantizando la subsidiariedad del recurso de amparo, para
revisar o al menos justificar la medida intrusiva adoptada, pero la respuesta ahondó en la
absoluta falta de motivación. No encontramos motivación alguna en las resoluciones
parlamentarias que justifiquen la restricción del núcleo del ius in officium, lo que
determina una clara lesión de los derechos fundamentales invocados.
(x) Todo lo expuesto permite calificar la decisión impugnada como fruto de la
arbitrariedad. No obstante, se pasa a relacionar la vulneración del artículo 23 CE por la
aplicación de una manera arbitrariamente diferenciadora del precepto restrictivo del
derecho fundamental, teniendo en cuenta la importancia de los usos en el ámbito
parlamentario. Se dice, a este respecto, que tales usos habían interpretado la potestad
de retirar del «Diario de Sesiones» palabras o conceptos «ofensivos al decoro» en un
sentido restrictivo, conforme con la máxima expansión del derecho fundamental de
participación y a fin de permitir la expulsión del debate público únicamente de lo que
pudiera calificarse de puro insulto. A título de ejemplo, se cita lo ocurrido en la Comisión
para la reconstrucción social y económica del Congreso de los Diputados, cuando el
vicepresidente segundo se dirigió al portavoz de un grupo minoritario así: «En ocasiones
parece que quiera un golpe de Estado», precisando a continuación que a Vox «le
gustaría dar un golpe de Estado, pero no se atreve», imputación que, sin soporte fáctico
o argumental alguno, no se consideró ofensiva al decoro ni dio lugar a un requerimiento
para retirarla. De igual modo, en el propio debate plenario que en la demanda se
considera el mismo vicepresidente segundo se dirigió a la actora y a los miembros de su
grupo parlamentario con las expresiones «corruptos», expresión deliberadamente falsa,
dado que su autor sabía que ni la demandante ni ningún miembro del Grupo Popular
estaban siendo investigados por alguna actividad relacionada con la corrupción, pese a
lo cual la presidenta no ejerció la potestad del artículo 104.3. Y es que no cabe sino
concluir que en el ámbito del debate político ––singularmente el de los representantes de
la soberanía– existe escaso margen para imponer restricciones, resultando intolerable
que la mayoría parlamentaria que soporta al Ejecutivo utilice su posición privilegiada en
los órganos internos de la Cámara para reprimir el discurso político de los grupos de la
oposición precisamente cuando ejercen la esencial función de control del Gobierno. Al
limitar las posibilidades de la minoría de controlar al Ejecutivo introduciendo las
cuestiones que estime oportunas relativas al debate político tales órganos no solo están
vulnerando el derecho fundamental a la participación (en su doble vertiente: de
representantes y representados), sino que están socavando el sistema de control entre
los poderes del Estado que forma parte del propio concepto de Constitución
democrática.
c) Se argumenta a continuación la especial trascendencia constitucional del recurso
[art. 50.1 b) LOTC y STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2]:
(i) Se plantea un problema de un derecho fundamental susceptible de amparo
sobre el que no hay doctrina del Tribunal Constitucional, como es la potestad de los
órganos internos de la Cámara de restringir el debate político ordenando la retirada del
«Diario de Sesiones» de expresiones, frases o comentarios que, a juicio de tales
órganos, pudieran ofender al decoro. Es imprescindible un pronunciamiento del Tribunal
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