T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12067)
Sala Segunda. Sentencia 25/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 4194-2020. Promovido por doña Cayetana Álvarez de Toledo Peralta-Ramos respecto de la decisión de la presidenta del Congreso de los Diputados, confirmada en trámite de reconsideración por la mesa de la Cámara, de retirar del "Diario de Sesiones" determinada expresión. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: retirada de un pasaje de la intervención parlamentaria que alude a un tercero ajeno a la Cámara y que representa una actuación razonable en ejercicio de la facultad reglamentariamente conferida a la Presidencia en salvaguarda del decoro.
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Lunes 22 de mayo de 2023

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de la diputada que tiene reflejo en sus declaraciones al diario «ABC» el 1 de junio
de 2020, de las que la demanda transcribe determinados pasajes, y que sin duda
interesaba para la formación de una opinión pública libre. Desde la perspectiva del
nacionalismo extremo (al que el vicepresidente segundo ha dado su apoyo), España
distaría en la actualidad de ser una democracia, perspectiva distorsionada desde la que
cabría preguntarse si también sería legítima la violencia contra esa supuesta democracia
imperfecta y si así lo consideraría el interpelado (como podría parecer de su apoyo a los
condenados por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo por delito de sedición). Este
era un debate importante y de actualidad que la diputada, en ejercicio del núcleo de su
derecho de participación, quiso trasladar a los representados, debate intolerablemente
censurado mediante la retirada de las palabras de la demandante del «Diario de
Sesiones».
Además, desde la perspectiva del derecho a la información, la alusión a que el
vicepresidente segundo «es el hijo de un terrorista» resultaba absolutamente veraz. Tras
citar la jurisprudencia constitucional que en este punto considera relevante, señala la
demanda que aquella alusión se basó en las propias manifestaciones de don Pablo
Iglesias tanto en un artículo en el periódico «Público» el 18 de septiembre de 2012 como
en lo expresado a través de Twitter el 2 de agosto de 2013, según se expuso en la
solicitud de reconsideración. Se hace asimismo referencia a la sentencia de la Sala de lo
Civil del Tribunal Supremo, de 1 de julio de 2020, en proceso sobre protección civil del
derecho al honor instado por don Francisco Javier Iglesias Pérez (padre de don Pablo
Iglesias) contra un periodista por un artículo publicado en el diario «ABC», proceso en el
que don Francisco Javier se quejó de que se había acusado a su padre de haber sido
condenado a muerte durante el franquismo por participar en «sacas». Lo que interesa
destacar –observa la demanda– es que en el referido artículo de prensa también se
señalaba, respecto de don Francisco Javier, que había sido miembro del FRAP,
afirmación rotunda frente a la que no se accionó por reputarla inveraz. Por lo tanto, no
solo don Pablo Iglesias alardeaba de la pertenencia de su padre al FRAP, sino que este
también lo aceptó en el referido proceso. La demandante de amparo, en fin, se encargó,
antes de realizar la afirmación censurada, de comprobar que el propio señor Iglesias
había reconocido públicamente que su padre fue miembro de la referida organización y
de que en el mentado proceso civil ni siquiera se discutió esa condición. También verificó
que en numerosos documentos oficiales se calificaba al FRAP como organización
terrorista, fuentes que la demanda detalla. Toda esta actividad de responsable
indagación la realizó la demandante antes de emplear la expresión censurada, como
resulta del escrito de solicitud de reconsideración. No cabe así dudar de la veracidad de
la afirmación de que el padre de don Pablo Iglesias fue miembro del FRAP, cuando la
fuente es el propio señor Iglesias, ni del carácter terrorista de esta organización, siendo
de recordar que el Código penal tipifica la pertenencia a organización o grupo terrorista
(art. 572). En cualquier caso, lo que no cabe de ningún modo reprochar a la actora es
una falta de diligencia en la comprobación de la exactitud de la expresión utilizada. De
acuerdo con lo expuesto, una interpretación restrictiva de la limitación al derecho
fundamental exigía no haber censurado la expresión utilizada por la demandante de
amparo. Hasta ahora y en lo que se podría calificar de un uso, los órganos
parlamentarios habrían hecho esa interpretación restrictiva de la facultad del
artículo 104.3, según se dirá.
(viii) Por lo que hace a la exigencia de proporcionalidad (idoneidad, necesidad y
proporcionalidad en sentido estricto), se señala que, no existiendo finalidad legítima para
la restricción impuesta, la misma en ningún caso supera el juicio de idoneidad, en cuanto
la finalidad prevalente, conforme a la jurisprudencia constitucional y la europea, es
otorgar el mayor margen posible a un debate político sin restricciones. Tampoco se
supera el juicio de proporcionalidad en sentido estricto, en cuanto que de la misma se
derivan más perjuicios para el interés general (la restricción de un debate de interés para
la formación de una opinión pública libre a partir de afirmaciones del propio
vicepresidente segundo que reflejaban su tolerancia ideológica hacia la violencia como

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Núm. 121