T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12067)
Sala Segunda. Sentencia 25/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 4194-2020. Promovido por doña Cayetana Álvarez de Toledo Peralta-Ramos respecto de la decisión de la presidenta del Congreso de los Diputados, confirmada en trámite de reconsideración por la mesa de la Cámara, de retirar del "Diario de Sesiones" determinada expresión. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: retirada de un pasaje de la intervención parlamentaria que alude a un tercero ajeno a la Cámara y que representa una actuación razonable en ejercicio de la facultad reglamentariamente conferida a la Presidencia en salvaguarda del decoro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023

Sec. TC. Pág. 70508

Este precepto del Reglamento del Congreso de los Diputados (RCD, en lo sucesivo)
dispone que «cuando se produjera el supuesto previsto en el punto primero del artículo
anterior el presidente requerirá al Diputado u orador para que retire las ofensas
proferidas y ordenará que no consten en el ‘Diario de Sesiones’. La negativa a este
requerimiento podrá dar lugar a sucesivas llamadas al orden, con los efectos previstos
en los apartados anteriores de este artículo», siendo el supuesto previsto en el
artículo 103.1 el que los diputados u oradores hayan sido llamados al orden «cuando
profirieren palabras o vertieren conceptos ofensivos al decoro de la Cámara y de sus
miembros, de las instituciones del Estado o de cualquier otra persona o entidad».
La aplicación de la potestad de la Presidencia prevista en el artículo 104.3 RCD
exige, pues, que el diputado u orador haya sido llamado al orden por proferir aquellas
palabras o conceptos ofensivos, pero en ningún momento la presidenta llamó al orden ni
a la diputada interpelante ni al vicepresidente interpelado, de modo que no concurría el
presupuesto de hecho del artículo 103.1 que permite la aplicación del artículo 104.3.
Pero es que, además, esta facultad del artículo 104.3 nunca puede permitir la
censura de expresiones puramente veraces y objetivas referidas a un asunto de
relevancia pública, que la ciudadanía tiene el derecho a conocer. La verdad nunca puede
ser ofensiva al decoro.
(vi) La presidenta tampoco se consideró en la obligación de justificar qué necesidad
imperiosa en una sociedad democrática obligaba a censurar el discurso político de una
diputada de la oposición que, por cierto, lo único que hizo fue hacerse eco de lo que
reiteradamente había alardeado el propio vicepresidente segundo, esto es, que su padre
perteneció al FRAP (Frente Revolucionario Antifascista y Patriota), organización
calificada como terrorista por las instituciones públicas.
(vii) La interpretación de qué deba entenderse por palabras o conceptos ofensivos
al decoro tiene que hacerse en conexión con el ámbito protegido de las libertades del
artículo 20.1 CE y en específica referencia al espacio privilegiado de debate público de
que gozan los representantes del pueblo, titular de la soberanía nacional (arts. 1.2 y 66.1
CE). En el caso presente concurre una triple exigencia de interpretar restrictivamente las
limitaciones al discurso parlamentario: se ejercen libertades al servicio de la formación
de una opinión pública libre; se hace, además, en el espacio sacro del debate
parlamentario y por una diputada de la minoría, en la oposición. Pero en la arbitraria
decisión de la Presidencia ninguna de estas cuestiones es objeto de consideración
alguna.
Como refleja el «Diario de Sesiones», tras el turno de intervención de la diputada
interpelante, en la respuesta del Ejecutivo a cargo del vicepresidente segundo este se
dirigió continuamente a la interpelante como «marquesa» o «señora marquesa», lo que,
desde su perspectiva ideológica, se orientaba a situarse en una supuesta superioridad
moral y al tiempo a denigrar el discurso de la diputada, ello con la permisividad de la
presidenta, que hizo una interpretación favorable a la libertad del discurso político,
interpretación que sin embargo abandonó respecto del discurso de la interpelante. En
este contexto de debate político y de respuesta a las continuas alusiones al linaje de la
demandante es en el que debe enmarcarse la expresión de esta, arbitrariamente
censurada por la Presidencia, referencia suprimida que aludía a una cuestión de interés
general no solo por la persona a la que venía referida (el vicepresidente segundo del
Gobierno), sino por el debate de fondo que la diputada de la oposición quería plantear.
Como después se verá, es notorio que el vicepresidente segundo ha venido alardeando
de ser «hijo de frapero», siendo evidente que el FRAP fue una organización terrorista, de
modo que lo único que hacía la diputada era hacerse eco de lo reconocido públicamente
por el propio vicepresidente segundo, quien venía jactándose de que su padre
perteneciera al FRAP, lo que –observa la demanda– suscitaba un debate que se elude
con la censura presidencial: «¿Cree el señor vicepresidente segundo que el fin justifica
los medios?; ¿cree que es legítimo el terrorismo, aunque se dirija a luchar contra una
dictadura?. O, por el contrario, ¿cree que el fin no justifica los medios y que el terrorismo
y el asesinato nunca están justificados?». Debate ideológico planteado por la afirmación

cve: BOE-A-2023-12067
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Núm. 121