T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12067)
Sala Segunda. Sentencia 25/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 4194-2020. Promovido por doña Cayetana Álvarez de Toledo Peralta-Ramos respecto de la decisión de la presidenta del Congreso de los Diputados, confirmada en trámite de reconsideración por la mesa de la Cámara, de retirar del "Diario de Sesiones" determinada expresión. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: retirada de un pasaje de la intervención parlamentaria que alude a un tercero ajeno a la Cámara y que representa una actuación razonable en ejercicio de la facultad reglamentariamente conferida a la Presidencia en salvaguarda del decoro.
29 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70507
procesales, incluidos los relativos a la interposición de nuevos recursos en toda clase de
procesos constitucionales, volverían a computarse desde su inicio, siendo por tanto el
primer día del cómputo el siguiente día hábil a aquel en el que se levantara la
suspensión de los procedimientos, lo que se dispuso con efectos de 4 de junio de 2020.
Se añade que, aunque la decisión de la mesa de 16 de junio de 2020 puso fin a la vía
parlamentaria, la demanda de amparo se formula «antes» del 4 de septiembre de 2020,
a efectos de que no pueda considerarse la solicitud de reconsideración un remedio
manifiestamente improcedente que hubiera alargado indebidamente la vía previa al
amparo.
b) Ya como fundamentación sustantiva, se alega la infracción del artículo 23 CE, en
relación con el artículo 20 de la misma norma fundamental:
(i) La vulneración de los derechos fundamentales se produjo en ejercicio de la
esencial función de control de la acción del Gobierno, a través de una interpelación al
vicepresidente segundo y ministro de Derechos Sociales y Agenda 2030, de modo que
tal vulneración ha de encuadrarse en el artículo 23 CE, sin perder de vista las libertades
del artículo 20 CE y el artículo 14 CE. El caso que nos ocupa se centra en el derecho de
un parlamentario a decir verdad, a reflejar un hecho sobre una cuestión de relevancia
pública y de interés, por tanto, para los representados, cuyos derechos quedaron
también afectados.
(ii) Argumenta a continuación la demanda sobre la esencialidad de la función
parlamentaria de control del Gobierno y acerca de la protección de las minorías, con cita
de la jurisprudencia constitucional que estima de pertinente consideración, de lo que
concluye que cualquier restricción de las funciones parlamentarias debe interpretarse en
sentido estricto, estar suficientemente motivada y no resultar irrazonable o arbitraria y
que, en el caso, esta restricción no respetó los derechos de la oposición en el Congreso
ni, por tanto, el pluralismo político.
(iii) Se razona, acto seguido, sobre la preeminencia de las libertades de expresión e
información (art. 20.1 CE) y el alto nivel de protección de las mismas en el ámbito
parlamentario, también con invocación de la jurisprudencia constitucional al respecto,
jurisprudencia que –se dice– reconoce una suerte de jerarquía axiológica de tales
libertades sobre los restantes derechos y bienes constitucionales, pues están al servicio
de la formación de una opinión pública libre, prevalencia que resulta aún más reforzada
en el ámbito de lo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos denomina el debate o
discurso político, lo que se ilustra, a su vez, con cita de determinadas resoluciones del
propio Tribunal de Estrasburgo.
(iv) El carácter de representante político de la demandante acentúa la
inconstitucional actuación del órgano parlamentario, que debía haber tutelado el núcleo
del ius in officium, que resultó sin embargo afectado, pues es indiscutible que la facultad
de interpelar a miembros del Ejecutivo forma parte del mismo, afectación arbitraria tanto
desde la perspectiva general del artículo 23 CE como de la específica, en conexión con
tal precepto, del artículo 20.1 de la misma norma fundamental, según se razona a
continuación. Se señala que tanto para la jurisprudencia constitucional como para la del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos las limitaciones del derecho fundamental
enunciado en el artículo 23 CE deben, en primer lugar, ampararse en una previsión legal
(que reúna los requisitos de calidad, claridad y previsibilidad en su aplicación);
responder, además, a una necesidad imperiosa en una sociedad democrática; ser
interpretada, adicionalmente, de modo restrictivo y quedar, por último, suficientemente
motivada.
(v) Por lo que se refiere a la primera de estas exigencias (existencia de previsión
legal), la presidenta ni siquiera se consideró obligada a dar razón alguna de la restricción
impuesta, actuando así como poder arbitrario que se considera exento de la obligación
de motivar las restricciones que impone y sin tomarse la molestia de citar el precepto
legal en que ampara la limitación, fundamento normativo que debemos buscar al pie de
página del acta de sesiones «[p]alabras retiradas por la Presidencia, de conformidad con
el artículo 104.3 del Reglamento de la Cámara».
cve: BOE-A-2023-12067
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70507
procesales, incluidos los relativos a la interposición de nuevos recursos en toda clase de
procesos constitucionales, volverían a computarse desde su inicio, siendo por tanto el
primer día del cómputo el siguiente día hábil a aquel en el que se levantara la
suspensión de los procedimientos, lo que se dispuso con efectos de 4 de junio de 2020.
Se añade que, aunque la decisión de la mesa de 16 de junio de 2020 puso fin a la vía
parlamentaria, la demanda de amparo se formula «antes» del 4 de septiembre de 2020,
a efectos de que no pueda considerarse la solicitud de reconsideración un remedio
manifiestamente improcedente que hubiera alargado indebidamente la vía previa al
amparo.
b) Ya como fundamentación sustantiva, se alega la infracción del artículo 23 CE, en
relación con el artículo 20 de la misma norma fundamental:
(i) La vulneración de los derechos fundamentales se produjo en ejercicio de la
esencial función de control de la acción del Gobierno, a través de una interpelación al
vicepresidente segundo y ministro de Derechos Sociales y Agenda 2030, de modo que
tal vulneración ha de encuadrarse en el artículo 23 CE, sin perder de vista las libertades
del artículo 20 CE y el artículo 14 CE. El caso que nos ocupa se centra en el derecho de
un parlamentario a decir verdad, a reflejar un hecho sobre una cuestión de relevancia
pública y de interés, por tanto, para los representados, cuyos derechos quedaron
también afectados.
(ii) Argumenta a continuación la demanda sobre la esencialidad de la función
parlamentaria de control del Gobierno y acerca de la protección de las minorías, con cita
de la jurisprudencia constitucional que estima de pertinente consideración, de lo que
concluye que cualquier restricción de las funciones parlamentarias debe interpretarse en
sentido estricto, estar suficientemente motivada y no resultar irrazonable o arbitraria y
que, en el caso, esta restricción no respetó los derechos de la oposición en el Congreso
ni, por tanto, el pluralismo político.
(iii) Se razona, acto seguido, sobre la preeminencia de las libertades de expresión e
información (art. 20.1 CE) y el alto nivel de protección de las mismas en el ámbito
parlamentario, también con invocación de la jurisprudencia constitucional al respecto,
jurisprudencia que –se dice– reconoce una suerte de jerarquía axiológica de tales
libertades sobre los restantes derechos y bienes constitucionales, pues están al servicio
de la formación de una opinión pública libre, prevalencia que resulta aún más reforzada
en el ámbito de lo que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos denomina el debate o
discurso político, lo que se ilustra, a su vez, con cita de determinadas resoluciones del
propio Tribunal de Estrasburgo.
(iv) El carácter de representante político de la demandante acentúa la
inconstitucional actuación del órgano parlamentario, que debía haber tutelado el núcleo
del ius in officium, que resultó sin embargo afectado, pues es indiscutible que la facultad
de interpelar a miembros del Ejecutivo forma parte del mismo, afectación arbitraria tanto
desde la perspectiva general del artículo 23 CE como de la específica, en conexión con
tal precepto, del artículo 20.1 de la misma norma fundamental, según se razona a
continuación. Se señala que tanto para la jurisprudencia constitucional como para la del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos las limitaciones del derecho fundamental
enunciado en el artículo 23 CE deben, en primer lugar, ampararse en una previsión legal
(que reúna los requisitos de calidad, claridad y previsibilidad en su aplicación);
responder, además, a una necesidad imperiosa en una sociedad democrática; ser
interpretada, adicionalmente, de modo restrictivo y quedar, por último, suficientemente
motivada.
(v) Por lo que se refiere a la primera de estas exigencias (existencia de previsión
legal), la presidenta ni siquiera se consideró obligada a dar razón alguna de la restricción
impuesta, actuando así como poder arbitrario que se considera exento de la obligación
de motivar las restricciones que impone y sin tomarse la molestia de citar el precepto
legal en que ampara la limitación, fundamento normativo que debemos buscar al pie de
página del acta de sesiones «[p]alabras retiradas por la Presidencia, de conformidad con
el artículo 104.3 del Reglamento de la Cámara».
cve: BOE-A-2023-12067
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121