T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12067)
Sala Segunda. Sentencia 25/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 4194-2020. Promovido por doña Cayetana Álvarez de Toledo Peralta-Ramos respecto de la decisión de la presidenta del Congreso de los Diputados, confirmada en trámite de reconsideración por la mesa de la Cámara, de retirar del "Diario de Sesiones" determinada expresión. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: retirada de un pasaje de la intervención parlamentaria que alude a un tercero ajeno a la Cámara y que representa una actuación razonable en ejercicio de la facultad reglamentariamente conferida a la Presidencia en salvaguarda del decoro.
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Núm. 121

Lunes 22 de mayo de 2023

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amparo, en su contestación, como «marquesa» o «señora marquesa», además de
referirse en la misma sesión a la propia interpelante y a los representantes del Partido
Popular como «corruptos».
c) En su réplica a la contestación del vicepresidente segundo, la actora concluyó
con las siguientes palabras: «Y una cosa más ya para acabar. Vamos a hablar de esto de
la aristocracia. Ha hecho usted referencia a mi título de marquesa, la clase social, la
aristocracia, una y otra vez en definitiva, ¿no? Como usted muy bien sabe, los hijos no
somos responsables de nuestros padres, ni siquiera los padres somos del todo
responsables de lo que vayan a ser nuestros hijos. Por eso le voy a decir por primera y
última vez: usted es el hijo de un terrorista. A esa aristocracia pertenece usted, a la del
crimen político».
d) Concluida la interpelación, la presidenta del Congreso se dirigió a la diputada en
los siguientes términos: «Señora Álvarez de Toledo, quiero pedirle si quiere retirar, por
favor, del "Diario de Sesiones" la expresión su padre es un terrorista, refiriéndose al
señor vicepresidente segundo del Gobierno». La respuesta de la señora Álvarez de
Toledo fue: «No. Su padre, como bien reconoce el señor Iglesias en este artículo
(muestra una fotocopia), era militante del FRAP. Gracias.» Ante ello, y en lo que la
demanda califica de insólita decisión, la presidenta dispuso: «Lo retiraremos del "Diario
de Sesiones". Muchísimas gracias.» Observa también la demanda que la presidenta hizo
caso omiso de las reiteradas protestas por esta «intolerable censura» y de la solicitud de
la palabra por la actora para defender la veracidad de su afirmación, acordando
continuar con el punto correspondiente del orden del día.
e) En el «Diario de Sesiones» aparece, efectivamente, «[p]or eso se lo voy a decir
por primera y última vez: usted [es el hijo de un terrorista]» y en nota a pie de página se
lee: «Palabras retiradas por la Presidencia, de conformidad con el artículo 104.3 del
Reglamento de la Cámara.»
f) Concluye en este punto la demanda señalando que ante esta decisión
presidencial «restrictiva del derecho fundamental de participación política del artículo 23
CE y adoptada arbitraria e inmotivadamente y fuera de todo cauce legal y
reglamentario», la actora solicitó de la mesa su reconsideración, único remedio –se dice–
previo al amparo constitucional, lo que dio lugar a un «escueto» acuerdo de ese órgano,
de 16 de junio de 2020, por el que se comunicó a la demandante que «no existe ninguna
vía reglamentaria para que por la mesa se revisen las decisiones de la Presidencia en el
ejercicio de sus funciones de dirección del Pleno y restantes atribuidas por el artículo 32
del Reglamento».
La fundamentación en Derecho de la demanda puede resumirse como sigue.

a) En el aspecto procesal, se afirma el cumplimiento de los requisitos del artículo 42
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y se señala, en particular, que con la
contestación por la mesa a la solicitud de reconsideración devino firme la decisión
presidencial. Dicho acuerdo de la mesa se limitó a referir la inexistencia de vía
reglamentaria para la revisión de la decisión de la presidenta, por lo que parecería
apuntar a la improcedencia de la vía impugnatoria elegida, ante lo que se hace ahora
notar que, para garantizar la subsidiariedad del recurso de amparo y dada la absoluta
falta de motivación de la repetida decisión, la actora estimó preciso, acertadamente, dar
una última oportunidad a los órganos internos de la Cámara para reparar o, al menos,
motivar la restricción impuesta. En cualquier caso –se añade–, la solicitud de
reconsideración, con esa finalidad, nunca podría considerarse remedio manifiestamente
improcedente a efectos del recurso de amparo.
La demanda –se puntualiza– se presenta en plazo, citándose los acuerdos del Pleno
del Tribunal Constitucional de 16 de marzo de 2020 y de 6 de mayo de 2020, en el
primero de los cuales se dispuso que los plazos para realizar cualesquiera actuaciones
procesales o administrativas ante este tribunal quedaban suspendidos durante la
vigencia del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de
alarma, y sus eventuales prórrogas, acordándose en el segundo que todos los plazos

cve: BOE-A-2023-12067
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B)