T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12067)
Sala Segunda. Sentencia 25/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 4194-2020. Promovido por doña Cayetana Álvarez de Toledo Peralta-Ramos respecto de la decisión de la presidenta del Congreso de los Diputados, confirmada en trámite de reconsideración por la mesa de la Cámara, de retirar del "Diario de Sesiones" determinada expresión. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: retirada de un pasaje de la intervención parlamentaria que alude a un tercero ajeno a la Cámara y que representa una actuación razonable en ejercicio de la facultad reglamentariamente conferida a la Presidencia en salvaguarda del decoro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023

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del ejercicio de una potestad discrecional mediante la que la Presidencia valoraba como
ofensivas al decoro las palabras cuya retirada requirió a la diputada.
B) Tampoco la resolución recurrida merece, en fin, reproche alguno con arreglo a
las pautas de juicio ya enunciadas [apartado B) d) del fundamento jurídico que
antecede], pues no puede calificarse de no razonable o arbitraria ni tildarse de
discriminatoria para con la diputada demandante. Importa en todo caso, antes de razonar
estas conclusiones, descartar el criterio de enjuiciamiento que la demanda aduce por
referencia a la condición que ostentaba la actora como miembro de una minoría
parlamentaria. Este tribunal ha puesto siempre especial celo en la debida protección de
la posición y derechos de las minorías en las asambleas [entre otras, SSTC 203/2001,
de 15 de octubre, FJ 3; 110/2019, de 2 de octubre, FJ 3, y 183/2021, de 27 de octubre,
FJ 8 B)], pero parece claro que esa condición minoritaria no puede invocarse para
sustraerse a normas reglamentarias que obligan a todos o para pedir su más
benevolente aplicación.
a) No cabe calificar de irrazonable o arbitraria la decisión de la presidenta. La
palabra «terrorista» posee una denotación peyorativa de la máxima intensidad y la
atribución de esa condición al padre del interpelado conllevaba objetivamente un
inequívoco descrédito para quien, sin embargo, era del todo ajeno al debate, al margen
como estaba del anunciado objeto de la interpelación «cómo van a influir en la acción de
gobierno los acuerdos políticos con el nacionalismo radical» y de su desarrollo y defensa
por parte de quien recurre, sin que tal ajenidad quedara en modo alguno empañada,
desde luego, por las referencias que en esa defensa hizo la parlamentaria al terrorismo
(a «usted el terrorismo nunca le ha causado la repugnancia que causa a un demócrata»
o usted «considera que el asesinato político es un derecho derivado del derecho de
autodeterminación»), pues reproches tales –seguramente no extravagantes, como tantos
otros, al tono desabrido que adquiere a veces la disputa partidaria– nada tienen que ver
con la traída a colación, en pretendido desdoro para los interlocutores del momento, de
unos u otros extremos –irrelevantes, en todo caso, para la contienda ideológica–
supuestamente atinentes al pasado o circunstancias de familiares de cualesquiera
adversarios políticos. Ante el apóstrofe de la diputada en su réplica a la contestación del
interpelado «es el hijo de un terrorista», la presidenta estimó que las disputas dialécticas
en el Congreso de los Diputados no deben, por ásperas que fueren, involucrar a
parientes de quien en cada caso sea el adversario político cuando –como aquí era de
ver– esas personas ninguna relación tuvieran con la controversia parlamentaria de que
se trate ni, en concreto, con la responsabilidad gubernamental que en la ocasión se
quiso hacer valer, una apreciación que llevó a la aplicación de los artículos 103.1 y 104.3
RCD y que –más no es necesario decir– ningún observador razonable podría tachar de
arbitrariamente desmedida o de carente por entero de sentido. La demanda sostiene,
cierto es, que mediante aquellas palabras finales la diputada quiso incoar, precisamente,
un debate de interés político a propósito de la ostentación –viene a decirse– que el
interpelado habría hecho, en su día, de la aseverada integración del propio padre en la
organización FRAP, pero tal conjetura sobre el ánimo que habría llevado a pronunciar la
frase considerada contraria al «decoro» no es, atendido el contexto en que se pronunció,
argumento válido para considerar violado el derecho que se invoca: en orden a aquel
concreto debate que así se afirma haber querido suscitar nada se dijo en la defensa
inicial de la interpelación –cuando acaso hubiera podido tener algún sentido hacerlo–, en
tanto que las palabras reprobadas como ofensivas por la Presidencia (referidas no a la
posición del interpelado sobre el terrorismo, sino –cosa bien distinta– a la condición
atribuida a su padre) se pronunciaron en el turno de réplica de la actora, última
intervención que le correspondía, y como reacción explícita, más bien, a las reiteradas
menciones que el miembro del Gobierno hizo, en su contestación, al linaje nobiliario de
la interpelante [véanse, al respecto, el apartado 1 A) c) de los antecedentes de esta
sentencia y el ya citado «Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados»,
correspondiente a la sesión que ahora importa, núm. 24, p. 46].

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Núm. 121