T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12067)
Sala Segunda. Sentencia 25/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 4194-2020. Promovido por doña Cayetana Álvarez de Toledo Peralta-Ramos respecto de la decisión de la presidenta del Congreso de los Diputados, confirmada en trámite de reconsideración por la mesa de la Cámara, de retirar del "Diario de Sesiones" determinada expresión. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: retirada de un pasaje de la intervención parlamentaria que alude a un tercero ajeno a la Cámara y que representa una actuación razonable en ejercicio de la facultad reglamentariamente conferida a la Presidencia en salvaguarda del decoro.
29 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023

Sec. TC. Pág. 70531

4. El derecho fundamental de la recurrente a la libertad de palabra en el ejercicio de
la función de control del Ejecutivo no resultó vulnerado
A) La demanda, es de recordar, aduce que la lesión del derecho fundamental
derivaría no solo de lo irrazonable, arbitrario y discriminatorio del criterio aplicado por la
presidenta para tachar sus palabras de ofensivas al decoro (con las consecuencias ya
vistas), sino, en primer lugar, de la ausencia, en el caso, de dos condiciones para el
ejercicio de la potestad presidencial (art. 104.3), potestad –se dice– que quedaría ante
todo supeditada a que el diputado hubiera sido previamente llamado al orden (primer
inciso del artículo 103), llamamiento al que no se acudió aquí por la presidenta, y a que
la decisión de requerir la retirada de las palabras reputadas de ofensivas y de retirarlas
de oficio estuviera –de otra parte– debidamente motivada, exigencia, esta segunda, que
se considera incumplida.
El Tribunal no puede compartir ninguno de estos reproches.
a) Se basa el primero de ellos en un entendimiento de la relación entre los
preceptos que aquí llevaron a la decisión presidencial (arts. 104.3 y 103.1) que ni desde
luego es la única posible ni resulta ser, siquiera, la más adecuada para una flexible
utilización del Reglamento, según las variadas circunstancias que pudieran llegar a
darse. Sostiene la demanda que no cabe adoptar las medidas previstas en el primero de
los preceptos citados si antes no ha habido un llamamiento al orden dirigido al diputado
que hubiere empleado expresiones consideradas contrarias al decoro, pero es lo cierto
que el repetido artículo 104.3 remite al «supuesto previsto en el número 1 del artículo
anterior», supuesto que no es otro que el de haberse proferido palabras o vertido
conceptos así calificables, ello con independencia de que, si se incurriera en tal cosa, se
pudiera asimismo proceder a sucesivas llamadas al orden, con los posibles efectos,
algunos sancionadores, previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 104 (véase, a título
de ejemplo, «Diario de Sesiones del Congreso de los Diputados», núm. 225,
correspondiente a la sesión de 24 de noviembre de 2022, p. 7). Sea como fuere, la
interpretación que subyace a la resolución presidencial no podría en absoluto censurarse
como arbitraria o irrazonable y basta con advertirlo así, y con recordar el notable margen
interpretativo con que al efecto cuentan los órganos parlamentarios, para desechar este
concreto reproche.
b) Es cierto –ya en otro orden de cosas– que una constante jurisprudencia
constitucional establece, que las decisiones de los órganos de las asambleas que
restrinjan facultades reglamentarias de sus miembros han de estar debidamente
motivadas y que, si así no fuera, podría resultar violado el derecho enunciado en el
artículo 23.2 CE (por todas, SSTC 208/2003, de 1 de diciembre, FJ 4; 89/2005, de 18 de
abril, FJ 2; 361/2006, FFJJ 2 y 4; 190/2009, de 28 de septiembre, FJ 2; 33/2010, de 19
de julio, FJ 4, y 4/2018, FJ 7), pero esta doctrina no conduce, en el caso actual, a
compartir la censura que la actora dirige a la decisión presidencial –calificada de
inmotivada– que en la sesión de 27 de mayo de 2020 ordenó retirar del «Diario de
Sesiones», al no aceptar hacerlo la diputada, las palabras estimadas ofensivas. No se
trata solo –aunque con ello bastaría– de que en el «Diario de Sesiones» correspondiente
a aquella sesión se hiciera constar, según ya quedó dicho, el fundamento normativo de la
decisión impugnada («Palabras retiradas por la Presidencia, de conformidad con el
artículo 104.3 del Reglamento de la Cámara», se lee en la nota al pie de la página 46),
siendo así que este tribunal ya ha tenido ocasión de advertir que la motivación, a estos
efectos, de un determinado acto parlamentario puede aportarse tras su adopción inicial
[por ejemplo, al resolver una solicitud de reconsideración: STC 137/2021, de 29 de junio,
FJ 4 e)]. Se trata, sobre todo, de que la parlamentaria no podía en modo alguno ignorar
que el requerimiento que le dirigió la presidenta entonces y la orden adoptada acto
seguido traían causa, inequívocamente, del recurso a lo dispuesto en los artículos 103.1
y 104.3 RCD, preceptos, como cualesquiera otros del Reglamento, cuyo conocimiento
por todo diputado, en tanto que carga propia, se presume siempre (SSTC 129/2006,
de 24 de abril, FJ 6, y 192/2011, de 12 de diciembre, FJ 2) y sin que, a partir de ello,
fuera exigible una motivación adicional o más pormenorizada, al tratarse, vale reiterar,

cve: BOE-A-2023-12067
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 121