T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12067)
Sala Segunda. Sentencia 25/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 4194-2020. Promovido por doña Cayetana Álvarez de Toledo Peralta-Ramos respecto de la decisión de la presidenta del Congreso de los Diputados, confirmada en trámite de reconsideración por la mesa de la Cámara, de retirar del "Diario de Sesiones" determinada expresión. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: retirada de un pasaje de la intervención parlamentaria que alude a un tercero ajeno a la Cámara y que representa una actuación razonable en ejercicio de la facultad reglamentariamente conferida a la Presidencia en salvaguarda del decoro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70530
no podría, so pena de alterar equilibrios institucionales básicos, sustituir con su criterio
propio el expresado por la Presidencia de la Cámara al valorar de contrarias al debido
decoro unas determinadas manifestaciones. Muy clara está, por ello, la improcedencia
de proyectar sobre este singular caso unos criterios de enjuiciamiento a los que la
demanda apela (interpretación restrictiva de las normas que puedan suponer limitación
del ejercicio de los derechos de los representantes y proporcionalidad), criterios que son
en general pertinentes ante otro tipo de impugnaciones de actos parlamentarios
[SSTC 142/2002, de 23 de julio, FJ 1; 224/2016, de 19 de diciembre, FJ 2; 4/2020, de 15
de enero, FJ 3 c), y 159/2019, FFJJ 5 e) y 7 d), por todas], pero cuyo empleo ahora
consumaría, sin más, la inaceptable subrogación del Tribunal en la posición que es
propia a la Presidencia del Congreso de los Diputados.
Todo ello no es óbice para que esta jurisdicción ejerza, por las razones ya expuestas,
el control constitucional que se ha impetrado.
d) El control que así procede no ha de ser, sin embargo, sino externo (STC 4/2018,
de 22 de enero, FJ 7) o negativo (STC 35/2022, de 9 de marzo, FJ 5), pues el Tribunal
ha de limitarse a examinar, con arreglo a la expuesto, si la resolución impugnada
aparece, prima facie, como ejercicio legítimo de la potestad reglamentaria conferida a la
Presidencia, fueran o no concebibles otras opciones igualmente aceptables y menos
gravosas para quien demanda. Desde esta limitada perspectiva son dos los criterios o
pautas a tener en cuenta:
(i) Se ha de considerar, en primer lugar, si la decisión adoptada por la presidenta de
la Cámara fue –como la demanda denuncia– irrazonable o arbitraria a la vista de las
expresiones de las que en el caso se sirvió la actora, pues si así hubiera sido no habría
sino que constatar que su libertad de palabra resultó irregularmente perturbada por unos
reproches o reprobaciones públicos que en absoluto mereciera, algo inconciliable, en
esa hipótesis, con la naturaleza misma de la representación, a la que es inherente lo que
el Tribunal ha llamado –ante supuestos distintos– un «vivo» y hasta «ardiente debate
político» [SSTC 148/2011, de 27 de junio, FJ 5, y 65/2015, FJ 4 c)], siendo como son los
parlamentos, ante todo, «escenarios privilegiados del debate público» (STC 226/2004,
de 29 de noviembre, FJ 6). Bien sabido es que este criterio de juicio, excluyente de lo
manifiestamente irrazonable o arbitrario, tiene carta de naturaleza en la jurisprudencia
constitucional relativa a la eventual conculcación de los derechos de los parlamentarios
para el ejercicio en plenitud de su mandato (SSTC 143/2016, de 19 de septiembre, FJ 5;
68/2020, de 29 de junio, FJ 2, y 53/2021, de 15 de marzo, entre otras).
(ii) Si la resolución recurrida no fuera acreedora de la anterior censura
constitucional no quedaría, en fin, sino examinar –porque así lo aduce asimismo la
demanda– su hipotético carácter discriminatorio, censura esta cuya consideración habría
de hacerse no tanto por referencia a hipotéticos usos arraigados en la Cámara en orden
al empleo de unas u otras expresiones más o menos acres, o incluso oprobiosas u
ofensivas, según vienen a decir aquí las partes, sino en atención, más bien, a eventuales
precedentes en los que la misma Presidencia hubiera pasado por alto o consentido, sin
reprobación alguna, manifestaciones de igual cariz, en lo esencial, a las que fueron aquí
consideradas ofensivas al decoro, con abandono acaso, en tal hipótesis, de la
neutralidad política a observar en el desempeño del cargo. Es claro que esta
comparación entre supuestos no habría de partir del aislado cotejo entre expresiones
más o menos análogas o susceptibles en abstracto de parangón, sino de la precisa
identificación –a efectos de tal eventual contraste– de lo que singularizó en el caso, por
su contenido y contexto, a las palabras de la actora. También lo es que corresponde a
quien aduzca semejante desigualdad de trato, prohibida por el 23.2 CE [SSTC 44/1995,
de 13 de febrero, FFJJ 5 y 6, y 66/2021, FJ 3 b), por todas], la carga procesal de aportar
lo que a su juicio constituyan precedentes a estos efectos [SSTC 4/1992, de 13 de
enero, FJ 4; 64/1992, de 11 de marzo, FJ 7; 78/2016, de 25 de abril, FJ 6, y 38/2022,
FJ 7 d)].
cve: BOE-A-2023-12067
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121
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no podría, so pena de alterar equilibrios institucionales básicos, sustituir con su criterio
propio el expresado por la Presidencia de la Cámara al valorar de contrarias al debido
decoro unas determinadas manifestaciones. Muy clara está, por ello, la improcedencia
de proyectar sobre este singular caso unos criterios de enjuiciamiento a los que la
demanda apela (interpretación restrictiva de las normas que puedan suponer limitación
del ejercicio de los derechos de los representantes y proporcionalidad), criterios que son
en general pertinentes ante otro tipo de impugnaciones de actos parlamentarios
[SSTC 142/2002, de 23 de julio, FJ 1; 224/2016, de 19 de diciembre, FJ 2; 4/2020, de 15
de enero, FJ 3 c), y 159/2019, FFJJ 5 e) y 7 d), por todas], pero cuyo empleo ahora
consumaría, sin más, la inaceptable subrogación del Tribunal en la posición que es
propia a la Presidencia del Congreso de los Diputados.
Todo ello no es óbice para que esta jurisdicción ejerza, por las razones ya expuestas,
el control constitucional que se ha impetrado.
d) El control que así procede no ha de ser, sin embargo, sino externo (STC 4/2018,
de 22 de enero, FJ 7) o negativo (STC 35/2022, de 9 de marzo, FJ 5), pues el Tribunal
ha de limitarse a examinar, con arreglo a la expuesto, si la resolución impugnada
aparece, prima facie, como ejercicio legítimo de la potestad reglamentaria conferida a la
Presidencia, fueran o no concebibles otras opciones igualmente aceptables y menos
gravosas para quien demanda. Desde esta limitada perspectiva son dos los criterios o
pautas a tener en cuenta:
(i) Se ha de considerar, en primer lugar, si la decisión adoptada por la presidenta de
la Cámara fue –como la demanda denuncia– irrazonable o arbitraria a la vista de las
expresiones de las que en el caso se sirvió la actora, pues si así hubiera sido no habría
sino que constatar que su libertad de palabra resultó irregularmente perturbada por unos
reproches o reprobaciones públicos que en absoluto mereciera, algo inconciliable, en
esa hipótesis, con la naturaleza misma de la representación, a la que es inherente lo que
el Tribunal ha llamado –ante supuestos distintos– un «vivo» y hasta «ardiente debate
político» [SSTC 148/2011, de 27 de junio, FJ 5, y 65/2015, FJ 4 c)], siendo como son los
parlamentos, ante todo, «escenarios privilegiados del debate público» (STC 226/2004,
de 29 de noviembre, FJ 6). Bien sabido es que este criterio de juicio, excluyente de lo
manifiestamente irrazonable o arbitrario, tiene carta de naturaleza en la jurisprudencia
constitucional relativa a la eventual conculcación de los derechos de los parlamentarios
para el ejercicio en plenitud de su mandato (SSTC 143/2016, de 19 de septiembre, FJ 5;
68/2020, de 29 de junio, FJ 2, y 53/2021, de 15 de marzo, entre otras).
(ii) Si la resolución recurrida no fuera acreedora de la anterior censura
constitucional no quedaría, en fin, sino examinar –porque así lo aduce asimismo la
demanda– su hipotético carácter discriminatorio, censura esta cuya consideración habría
de hacerse no tanto por referencia a hipotéticos usos arraigados en la Cámara en orden
al empleo de unas u otras expresiones más o menos acres, o incluso oprobiosas u
ofensivas, según vienen a decir aquí las partes, sino en atención, más bien, a eventuales
precedentes en los que la misma Presidencia hubiera pasado por alto o consentido, sin
reprobación alguna, manifestaciones de igual cariz, en lo esencial, a las que fueron aquí
consideradas ofensivas al decoro, con abandono acaso, en tal hipótesis, de la
neutralidad política a observar en el desempeño del cargo. Es claro que esta
comparación entre supuestos no habría de partir del aislado cotejo entre expresiones
más o menos análogas o susceptibles en abstracto de parangón, sino de la precisa
identificación –a efectos de tal eventual contraste– de lo que singularizó en el caso, por
su contenido y contexto, a las palabras de la actora. También lo es que corresponde a
quien aduzca semejante desigualdad de trato, prohibida por el 23.2 CE [SSTC 44/1995,
de 13 de febrero, FFJJ 5 y 6, y 66/2021, FJ 3 b), por todas], la carga procesal de aportar
lo que a su juicio constituyan precedentes a estos efectos [SSTC 4/1992, de 13 de
enero, FJ 4; 64/1992, de 11 de marzo, FJ 7; 78/2016, de 25 de abril, FJ 6, y 38/2022,
FJ 7 d)].
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