T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12067)
Sala Segunda. Sentencia 25/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 4194-2020. Promovido por doña Cayetana Álvarez de Toledo Peralta-Ramos respecto de la decisión de la presidenta del Congreso de los Diputados, confirmada en trámite de reconsideración por la mesa de la Cámara, de retirar del "Diario de Sesiones" determinada expresión. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: retirada de un pasaje de la intervención parlamentaria que alude a un tercero ajeno a la Cámara y que representa una actuación razonable en ejercicio de la facultad reglamentariamente conferida a la Presidencia en salvaguarda del decoro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70529
Ejecutivo, uno de cuyos instrumentos –aquí activado por la actora– es el planteamiento
de interpelaciones al Gobierno (SSTC 200/2014, FJ 9, y 201/2014, FJ 5, ambas de 15 de
diciembre, así como, entre otras, STC 124/2018, de 14 de noviembre, FJ 7). No es cosa
dudosa, por todo ello, que un ejercicio patentemente arbitrario o discriminatorio de la
potestad presidencial que se considera redundaría en el menoscabo del derecho del
parlamentario a desempeñar sus funciones propias, al padecer, en tal hipótesis, unas
inmerecidas correcciones o reprobaciones públicas, en el propio hemiciclo y en el «Diario
de Sesiones», que conllevarían, de presente, un cierto desdoro, mácula o descrédito
ante sus iguales y sus representados (al ser tachadas sus palabras de indecorosas) y
acaso también, para lo sucesivo, su propia e injustificada inhibición a la hora de
intervenir en las deliberaciones. Basta con constatarlo así para concluir en que medidas
presidenciales del tipo de las impugnadas pueden no ser inocuas, en supuestos
extremos, para el derecho fundamental que en el recurso se defiende. El enjuiciamiento
constitucional, en definitiva, ha de seguir su curso.
c) Este enjuiciamiento, sin embargo, tiene en este caso límites especialmente
rigurosos. Más intensos, incluso, que los que en otras ocasiones enmarcan la jurisdicción
de amparo sobre resoluciones de los órganos de gobierno de las cámaras que pudieran
afectar a facultades parlamentarias distintas, también de principio integradas, a través de
otro tipo de normas reglamentarias, en el derecho fundamental que hoy se invoca
(art. 23.2 CE):
(i) Desde luego que un primer límite para el control constitucional es el que viene
impuesto, con carácter general, por la atención y respeto a la vertiente normativa de la
autonomía parlamentaria, en virtud de la cual las cámaras establecen sus propios
reglamentos (art. 72.1 CE), reglas del juego que institucionalizan el debate político y a
cuya aplicación solo de manera excepcional puede extenderse la jurisdicción de amparo
[en parecidos términos, SSTC 226 y 227/2004, ya citadas, FJ 6 de una y otra; asimismo,
SSTC 97/2020, FJ 6 B) b); 38/2022, FJ 3, y 96/2022, FJ 4 A)], tanto más si se trata,
como en este caso, de normas inscritas en el régimen de la genérica potestad del
presidente de una Cámara representativa en orden a la dirección de los debates (arts.
32.1 y conexos RCD), potestad sin la que ningún órgano colegiado podría funcionar y
que no siempre admitirá, por la naturaleza de las cosas, ser configurada en términos
taxativos o como facultad reglada. Es en todo caso el propio Congreso de los Diputados
el que, al dotarse de su Reglamento, ha prescrito para sí mismo –para todos y cada uno
de sus miembros– lo que establecen los artículos 103.1 y 104.3 de este cuerpo
normativo, preceptos sobre los que la demanda no arroja duda alguna de invalidez y
mediante los que la Cámara confía a su Presidencia, solo a ella, la apreciación de lo que
pueda resultar ofensivo para el decoro en las intervenciones de los representantes y
oradores, con las consecuencias ya conocidas si así ocurriera. Expreso apoderamiento
reglamentario que impide, también aquí, un escrutinio pleno o exhaustivo, en vía de
amparo, sobre los actos aplicativos de aquellas disposiciones.
(ii) Lo que queda dicho ha sido de continuo sintetizado por este tribunal mediante la
referencia al margen de interpretación con que cuentan los órganos rectores de las
asambleas a la hora de aplicar, y en qué términos, unas disposiciones u otras del
correspondiente reglamento [SSTC 66/2021, de 15 de marzo, FJ 3 b), y 96/2022, FJ 4 A)
a), entre otras muchas]. Ocurre, sin embargo, que en un supuesto como el actual no se
está, en rigor, ante una cuestión de interpretación, en abstracto, de cierta prescripción
normativa a fin de determinar –preservado aquel «margen de interpretación»– si su
entendimiento, y la consiguiente subsunción en la norma del supuesto litigioso, fue el
correcto o no. La estimación de cuándo unas palabras pronunciadas en el debate, o con
ocasión del mismo, ofenden al decoro o no lo hacen es asunto de valoración, no de
hermenéutica de enunciados, y para ello cuenta la Presidencia, según se anticipó, con
una prerrogativa de apreciación cuyo inexcusable reconocimiento estrecha aún más, en
deferencia a la autonomía parlamentaria, los límites dentro de los que pueda ejercerse el
enjuiciamiento constitucional. Se trata, en definitiva, y sencillamente, de que este tribunal
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Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70529
Ejecutivo, uno de cuyos instrumentos –aquí activado por la actora– es el planteamiento
de interpelaciones al Gobierno (SSTC 200/2014, FJ 9, y 201/2014, FJ 5, ambas de 15 de
diciembre, así como, entre otras, STC 124/2018, de 14 de noviembre, FJ 7). No es cosa
dudosa, por todo ello, que un ejercicio patentemente arbitrario o discriminatorio de la
potestad presidencial que se considera redundaría en el menoscabo del derecho del
parlamentario a desempeñar sus funciones propias, al padecer, en tal hipótesis, unas
inmerecidas correcciones o reprobaciones públicas, en el propio hemiciclo y en el «Diario
de Sesiones», que conllevarían, de presente, un cierto desdoro, mácula o descrédito
ante sus iguales y sus representados (al ser tachadas sus palabras de indecorosas) y
acaso también, para lo sucesivo, su propia e injustificada inhibición a la hora de
intervenir en las deliberaciones. Basta con constatarlo así para concluir en que medidas
presidenciales del tipo de las impugnadas pueden no ser inocuas, en supuestos
extremos, para el derecho fundamental que en el recurso se defiende. El enjuiciamiento
constitucional, en definitiva, ha de seguir su curso.
c) Este enjuiciamiento, sin embargo, tiene en este caso límites especialmente
rigurosos. Más intensos, incluso, que los que en otras ocasiones enmarcan la jurisdicción
de amparo sobre resoluciones de los órganos de gobierno de las cámaras que pudieran
afectar a facultades parlamentarias distintas, también de principio integradas, a través de
otro tipo de normas reglamentarias, en el derecho fundamental que hoy se invoca
(art. 23.2 CE):
(i) Desde luego que un primer límite para el control constitucional es el que viene
impuesto, con carácter general, por la atención y respeto a la vertiente normativa de la
autonomía parlamentaria, en virtud de la cual las cámaras establecen sus propios
reglamentos (art. 72.1 CE), reglas del juego que institucionalizan el debate político y a
cuya aplicación solo de manera excepcional puede extenderse la jurisdicción de amparo
[en parecidos términos, SSTC 226 y 227/2004, ya citadas, FJ 6 de una y otra; asimismo,
SSTC 97/2020, FJ 6 B) b); 38/2022, FJ 3, y 96/2022, FJ 4 A)], tanto más si se trata,
como en este caso, de normas inscritas en el régimen de la genérica potestad del
presidente de una Cámara representativa en orden a la dirección de los debates (arts.
32.1 y conexos RCD), potestad sin la que ningún órgano colegiado podría funcionar y
que no siempre admitirá, por la naturaleza de las cosas, ser configurada en términos
taxativos o como facultad reglada. Es en todo caso el propio Congreso de los Diputados
el que, al dotarse de su Reglamento, ha prescrito para sí mismo –para todos y cada uno
de sus miembros– lo que establecen los artículos 103.1 y 104.3 de este cuerpo
normativo, preceptos sobre los que la demanda no arroja duda alguna de invalidez y
mediante los que la Cámara confía a su Presidencia, solo a ella, la apreciación de lo que
pueda resultar ofensivo para el decoro en las intervenciones de los representantes y
oradores, con las consecuencias ya conocidas si así ocurriera. Expreso apoderamiento
reglamentario que impide, también aquí, un escrutinio pleno o exhaustivo, en vía de
amparo, sobre los actos aplicativos de aquellas disposiciones.
(ii) Lo que queda dicho ha sido de continuo sintetizado por este tribunal mediante la
referencia al margen de interpretación con que cuentan los órganos rectores de las
asambleas a la hora de aplicar, y en qué términos, unas disposiciones u otras del
correspondiente reglamento [SSTC 66/2021, de 15 de marzo, FJ 3 b), y 96/2022, FJ 4 A)
a), entre otras muchas]. Ocurre, sin embargo, que en un supuesto como el actual no se
está, en rigor, ante una cuestión de interpretación, en abstracto, de cierta prescripción
normativa a fin de determinar –preservado aquel «margen de interpretación»– si su
entendimiento, y la consiguiente subsunción en la norma del supuesto litigioso, fue el
correcto o no. La estimación de cuándo unas palabras pronunciadas en el debate, o con
ocasión del mismo, ofenden al decoro o no lo hacen es asunto de valoración, no de
hermenéutica de enunciados, y para ello cuenta la Presidencia, según se anticipó, con
una prerrogativa de apreciación cuyo inexcusable reconocimiento estrecha aún más, en
deferencia a la autonomía parlamentaria, los límites dentro de los que pueda ejercerse el
enjuiciamiento constitucional. Se trata, en definitiva, y sencillamente, de que este tribunal
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