T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12067)
Sala Segunda. Sentencia 25/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 4194-2020. Promovido por doña Cayetana Álvarez de Toledo Peralta-Ramos respecto de la decisión de la presidenta del Congreso de los Diputados, confirmada en trámite de reconsideración por la mesa de la Cámara, de retirar del "Diario de Sesiones" determinada expresión. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: retirada de un pasaje de la intervención parlamentaria que alude a un tercero ajeno a la Cámara y que representa una actuación razonable en ejercicio de la facultad reglamentariamente conferida a la Presidencia en salvaguarda del decoro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023

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hagan, ante unas circunstancias u otras, quienes dirijan desde la Presidencia los
debates, recurso que sería ilusorio pretender siempre uniforme, pues claro está que
nociones abiertas de este género consienten siempre, entre la tolerancia máxima y el
rigor extremo, entendimientos diversos en atención no solo al contenido semántico de las
expresiones empleadas por diputados y oradores, sino también –como con razón viene a
observar la letrada de las Cortes Generales– a su oportunidad, contexto y tono.
Se sigue de lo dicho que la potestad que el artículo 104.3 RCD confiere a la
Presidencia de la Cámara es, en efecto, de carácter discrecional, en el sentido estricto
de que no es en absoluto concebible, para su ejercicio, una sola solución correcta en
Derecho, que habría de depender de una también impracticable definición unívoca de lo
que, en cada caso, mereciera calificarse de «decoroso» o lo contrario. Los presidentes
de la Cámara (o quienes circunstancialmente los sustituyan: art. 33 RCD) cuentan en
este extremo, por tanto, con una genuina prerrogativa de apreciación, prerrogativa que,
con todo, no queda libre de límites jurídico-constitucionales, por más que no le
corresponda a esta jurisdicción, al hacerlos valer, superponer su criterio, sin más, al que
hubiera llevado a adoptar una decisión como la que se impugna ahora (véase, aunque
para supuesto muy distinto, la STC 139/2017, de 29 de noviembre, FJ 7). Ha de quedar
fijado, sobre uno y otro aspecto, lo que sigue.
b) Se ha alegado por la representación del Congreso de los Diputados, con
invocación de la doctrina de los interna corporis acta, que «no cabe la sustitución» del
criterio presidencial que llevó, en este caso, a la aplicación de lo dispuesto en el
artículo 104.3, juicio que –se añade– «no parece controlable» en un recurso como el
presente. La primera apreciación es, como se dirá después, del todo correcta. No así la
segunda que de ella se pretende inferir:
(i) La construcción doctrinal a la que así apela la parte demandada se acuñó
históricamente al servicio de la preservación de un ámbito inmune a todo control
jurisdiccional para cuanto tuviera que ver con el desenvolvimiento interno, sin
trascendencia exterior, de la vida de las asambleas parlamentarias, pero es
jurisprudencia constitucional muy consolidada que no resulta posible aducir tal opacidad
frente a la preeminencia del Derecho cuando, en lo que aquí interesa, aparecen
comprometidos por las decisiones de los órganos de gobierno de las cámaras derechos
fundamentales de sus miembros y en particular, como se invoca ahora, el derecho al
pleno ejercicio del cargo representativo, integrado en el que se enuncia por el
artículo 23.2 CE [SSTC 118/1988, de 20 de junio, FJ 2, y 38/2022, de 14 de marzo, FJ 3
c), por todas las múltiples resoluciones en este sentido]. A través del cauce procesal del
artículo 42 LOTC no cabe, desde luego, supervisar o fiscalizar la conformidad al
respectivo reglamento de cualesquiera acuerdos de aquellos órganos de gobierno, pero
sí, con igual claridad, examinar si tales actos respetaron los derechos fundamentales de
los representantes políticos, ello sin perjuicio de que ese eventual control constitucional
tenga a su vez, como se dirá, límites estrictos.
(ii) No es posible de principio excluir, recordado lo anterior, que el ejercicio
presidencial de la potestad atribuida por el artículo 104.3, en relación con lo prescrito en
el artículo 103.1, pueda llegar a afectar, en alguna hipótesis, al derecho fundamental de
referencia. La aplicación incorrecta de normas de este género podría llegar a restringir o
mediatizar, no meramente a acotar, la libre expresión de los miembros de las cámaras
(ATC 147/1982, de 22 de abril, FJ 5), libertad de palabra que, cuando se esté en su uso
conforme al Reglamento (STC 301/2005, de 21 de noviembre, FJ 5), es parte medular
del derecho al desempeño del cargo representativo, de tal modo que su constricción o
perturbación indebidas –a la luz de las pautas que se dirán– no solo dañaría ese derecho
para el diputado en el caso afectado, sino que sería inconciliable también, sin mayores
precisiones por ahora, con la naturaleza misma de la representación política. Este último
criterio de enjuiciamiento, de continuo presente en la jurisprudencia constitucional
(SSTC 361/2006, de 18 de diciembre, FJ 4, y 96/2022, FJ 3, por todas), podría llegar a
ser de muy relevante consideración, en especial, si el parlamentario que fuera objeto de
las medidas en controversia estuviera en el ejercicio de su función de control del

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Núm. 121