T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12067)
Sala Segunda. Sentencia 25/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 4194-2020. Promovido por doña Cayetana Álvarez de Toledo Peralta-Ramos respecto de la decisión de la presidenta del Congreso de los Diputados, confirmada en trámite de reconsideración por la mesa de la Cámara, de retirar del "Diario de Sesiones" determinada expresión. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: retirada de un pasaje de la intervención parlamentaria que alude a un tercero ajeno a la Cámara y que representa una actuación razonable en ejercicio de la facultad reglamentariamente conferida a la Presidencia en salvaguarda del decoro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 121

Lunes 22 de mayo de 2023

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el «Diario de Sesiones» tuvieron carácter sancionador por la buena y sencilla razón de
que tales actos presidenciales, aunque sin duda gravosos para la parlamentaria, no la
privaron de ninguno de sus derechos reglamentarios y tampoco se adoptaron en virtud
de normas dotadas de una finalidad represiva o retributiva de un comportamiento
contrario al Reglamento (en tal sentido, con carácter general, STC 23/2022, de 21 de
febrero, FJ 2; en análogos términos, entre otras, SSTC 48/2003, de 12 de marzo, FJ 9;
39/2011, de 31 de marzo, FJ 2, y 185/2016, de 3 de noviembre, FJ 13). Las previsiones
reglamentarias en este caso aplicadas buscan, ciertamente, disuadir del empleo de
expresiones que se consideran, con razón o sin ella, ofensivas al decoro, pero «la
función disuasoria de una figura jurídica no determina sin más su naturaleza
sancionadora» (STC 215/2016, de 15 de diciembre, FJ 8, por todas). Las sanciones
parlamentarias a representantes políticos han de rodearse de garantías cualificadas y
pueden merecer, de recurrirse en amparo, un escrutinio especialmente riguroso
(SSTC 301/2005, de 21 de noviembre, FJ 4, y 78/2016, FFJJ 5 y 6; véase, asimismo, la
sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 17 de mayo de 2016, en el
caso Karácsony y otros c. Hungría, § 138 y ss.). Pero no hubo sanción alguna en este
caso.
(ii) Aun sin alcance sancionador, las decisiones presidenciales que se impugnan sí
conllevaron, obviamente, una reprobación o reproche públicos para la diputada, primero
en la propia sesión parlamentaria en la que se le requirió retirara unas palabras tachadas
de ofensivas al decoro y más tarde en la reproducción de esas expresiones, con las
cortapisas ya dichas, en el «Diario de Sesiones». A estas reprensiones, calificadas en la
demanda de arbitrarias, desproporcionadas y discriminatorias, liga la actora la infracción
de su derecho fundamental (art. 23.2 CE), lesión que también se seguiría –dice en
primer lugar– del inadecuado ejercicio de la potestad presidencial, pues no cabría el
recurso a lo dispuesto en el artículo 104.3 sin previa llamada al orden (inciso inicial del
artículo 103), llamamiento que aquí no se habría verificado, y porque, en otro orden de
cosas, la decisión de la presidencia se adoptó sin motivación alguna. La representación
del Congreso de los Diputados viene a aducir ante todo, de contrario, que el ejercicio por
la Presidencia de la Cámara de la potestad que le confiere el artículo 104.3 RCD no
sería, por su naturaleza discrecional, susceptible de control constitucional en este cauce
de amparo. Lo primero que se ha de determinar, en consecuencia, es si esto último es
así o si, por el contrario, procede –y con qué límites y criterios– el enjuiciamiento en
cuanto al fondo que la demanda pide. Esto es lo que se precisará a continuación.
Se han de dejar sentadas, al respecto, las consideraciones que siguen.

a) El supuesto de hecho al que remite el artículo 104.3 y de cuya verificación se
siguen las consecuencias jurídicas allí previstas (en lo que aquí interesa, requerimiento
al diputado para que «retire las ofensas proferidas» y orden de que las mismas «no
consten en el ‘Diario de Sesiones’») es –vale recordar– el empleo de palabras o
conceptos «ofensivos al decoro de la Cámara o de sus miembros, de las instituciones del
Estado o de cualquiera otra persona o entidad» (número 1 del artículo 103). No sobrará
advertir que esta noción de «decoro», de la que el Reglamento se sirve también a otros
efectos (arts. 63.1 y 71.3, relativos, respectivamente, a una de las excepciones al
carácter público de las sesiones del Pleno y a la concesión del uso de la palabra ante
determinado tipo de alusiones), está presente, con similar alcance disciplinario, a lo largo
de todo nuestro constitucionalismo histórico, desde el Reglamento para el gobierno
interior de las Cortes, de 24 de noviembre de 1810 (regla 9 del capítulo V), hasta el
Reglamento del Congreso de los Diputados de 20 de noviembre de 1934 [artículo 93.1
b)].
Con esta mención al «decoro» el Reglamento invoca un valor de cultura, en cuanto
inmerso en el fluir del tiempo, cuyos contornos, no poco difusos, solo se pueden llegar a
vislumbrar y perfilar, en el ámbito parlamentario, sobre la base de usos o convenciones,
a cuya formación contribuirán también las propias prácticas seguidas, en la sucesión de
legislaturas, por lo que hace al recurso o no a estos preceptos (arts. 103.1 y 104.3) que

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B)