T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12067)
Sala Segunda. Sentencia 25/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 4194-2020. Promovido por doña Cayetana Álvarez de Toledo Peralta-Ramos respecto de la decisión de la presidenta del Congreso de los Diputados, confirmada en trámite de reconsideración por la mesa de la Cámara, de retirar del "Diario de Sesiones" determinada expresión. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: retirada de un pasaje de la intervención parlamentaria que alude a un tercero ajeno a la Cámara y que representa una actuación razonable en ejercicio de la facultad reglamentariamente conferida a la Presidencia en salvaguarda del decoro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023

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de sus miembros, de las Instituciones del Estado o de cualquiera otra persona o
entidad». La segunda, a los apartados «anteriores» del propio artículo 104, que conviene
asimismo transcribir. En su número 1 se dispone que «[a]l diputado u orador que hubiere
sido llamado al orden tres veces en una misma sesión, advertido la segunda vez de las
consecuencias de una tercera llamada, le será retirada, en su caso, la palabra y el
presidente, sin debate, le podrá imponer la sanción de no asistir al resto de la sesión».
En el número 2 del mismo artículo 104 se establece, de otra parte, que «[s]i el diputado
sancionado no atendiere el requerimiento de abandonar el salón de sesiones, el
presidente adoptará las medidas que considere pertinentes para hacer efectiva la
expulsión. En este caso [se añade], la Presidencia, sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 101 [relativo a la suspensión temporal en la condición de diputado que puede, en
determinados supuestos, adoptar el Pleno], podrá imponerle, además, la prohibición de
asistir a la siguiente sesión».
Sobre las normas que aquí le fueron aplicadas a la actora (arts. 104.3, salvo su
último inciso, y 103.1) son precisas, ante todo, una aclaración y también una precisión
acerca de su naturaleza, sentido y alcance.
a) Importa señalar, en cuanto a lo primero, que la práctica observada en el
Congreso de los Diputados cuando el presidente ordena que las «ofensas proferidas […]
no consten en el ‘Diario de Sesiones’» (art. 104.3) no conduce en la actualidad, y
tampoco llevaron en el caso que ahora se juzga, a la supresión, como tal, de las
«palabras» o «conceptos ofensivos al decoro» (art. 103.1) en aquel diario (supresión a la
que sí se procedía en otras legislaturas; véase, a título de ejemplo, «Diario de Sesiones
del Congreso de los Diputados», IX Legislatura, núm. 197, p. 37, correspondiente a la
sesión de 19 de octubre de 2010), sino a su fiel reproducción en el «Diario de Sesiones»,
si bien insertándolas entre corchetes y en cursiva y acompañadas de una nota al pie del
siguiente tenor: «Palabras retiradas por la Presidencia, de conformidad con el
artículo 104.3 del Reglamento de la Cámara». Así se hizo en la ocasión de la que trae
causa este recurso de amparo.
El Tribunal nada tiene que decir ahora sobre esta práctica parlamentaria, que la
representación procesal del Congreso de los Diputados pone en relación, por lo demás,
con la publicidad que en general han de tener las sesiones plenarias de la Cámara (arts.
80 CE y 63 RCD) y con la previsión reglamentaria de que «[e]n el ‘Diario de Sesiones’ se
reproducirán íntegramente, dejando constancia de los incidentes producidos, todas las
intervenciones […] en sesiones del Pleno […]» (art. 96.1). Sí se debe hacer constar que
tanto la letrada de las Cortes Generales como el Ministerio Fiscal han alegado, a este
respecto, que la publicidad de la que pese a todo no se priva a las palabras reputadas de
ofensivas relativizaría o despojaría sin más de razón a las protestas de «censura»
formuladas en la demanda. Se volverá sobre este extremo.
b) Las medidas que le fueron aplicadas a quien recurre fueron, exclusivamente, las
dos previstas en los enunciados iniciales del artículo 104.3, esto es, el requerimiento por
la presidenta a la diputada de que retirara «las ofensas proferidas» y la orden, ante su
negativa a hacerlo, de que esas palabras no constaran en el «Diario de Sesiones», lo
que se materializó del modo en que se acaba de exponer. No hubo pues, ante aquel
rechazo de la actora, «sucesivas llamadas al orden, con los efectos previstos en los
apartados anteriores de este artículo», según permite in fine el mismo precepto,
«efectos» que pueden llegar a ser sancionadores (prohibición de asistir al resto de la
sesión y además, llegado el caso, a la siguiente, con arreglo a los apartados 1 y 2 del
mismo artículo 104).
Son necesarias, así las cosas, las siguientes puntualizaciones:
(i) Ninguna de las medidas aquí adoptadas por la Presidencia tuvo carácter
sancionador y así lo aprecian, por lo demás, tanto la propia demanda como la letrada de
las Cortes Generales. Ni el requerimiento para que la diputada retirara sus palabras ni la
orden, a continuación, de que las mismas no figuraran, o figuraran del modo ya visto, en

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