T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12067)
Sala Segunda. Sentencia 25/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 4194-2020. Promovido por doña Cayetana Álvarez de Toledo Peralta-Ramos respecto de la decisión de la presidenta del Congreso de los Diputados, confirmada en trámite de reconsideración por la mesa de la Cámara, de retirar del "Diario de Sesiones" determinada expresión. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: retirada de un pasaje de la intervención parlamentaria que alude a un tercero ajeno a la Cámara y que representa una actuación razonable en ejercicio de la facultad reglamentariamente conferida a la Presidencia en salvaguarda del decoro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70525
Es en efecto doctrina constitucional asentada que la invocación por un representante
de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] «ha de reconducirse al ámbito del ejercicio
de las funciones parlamentarias sin perturbaciones ilegítimas tutelado por el art. 23.2 CE,
pues es en este último contexto en el que tiene lugar la limitación de la libertad de
expresión» (STC 78/2016, de 25 de abril, FJ 2; en términos análogos, STC 184/2021,
de 28 de octubre, FJ 11.5.1). Otro tanto ha declarado el Tribunal ante la denuncia por
miembros de las asambleas de haber sufrido lesión, al ejercer sus funciones propias, en
el derecho [apartado 1 d) del mismo artículo 20] a comunicar o recibir libremente
información veraz (SSTC 220/1991, de 25 de enero, FJ 4, relativa también a la
improcedente cita de la libertad de expresión, y 107/2001, de 23 de abril, FJ 2).
La anterior precisión resulta obligada para el adecuado enjuiciamiento de la
controversia que se plantea ante este tribunal, toda vez que la demanda insiste
especialmente en el argumento de la veracidad de las palabras que, en su intervención
como diputada, dirigió a otro parlamentario «es el hijo de un terrorista» y que dieron lugar
a la intervención de la presidenta del Congreso que se impugna en amparo, ordenando
retirar esas palabras del «Diario de Sesiones». Se llega a hablar en la demanda de
amparo de un «derecho del parlamentario a decir la verdad», que se entiende estaría
incluido en el art. 23 CE como una suerte de proyección del derecho a comunicar
libremente información veraz que garantiza el art. 20.1 d) CE.
En lo que aquí importa, conviene advertir que la libertad de información, reconocida
en la Constitución para el común de los ciudadanos, queda sujeta (además de a los
límites generales previstos en el art. 20.4 CE) al requisito, establecido en el art. 20.1 d)
CE, de que la información comunicada sea «veraz» (entendida esta exigencia en los
términos de diligencia exigible al informador que viene señalando este tribunal desde la
STC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5). Distinta es la posición de los parlamentarios por las
opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones, en razón de la prerrogativa de
inviolabilidad que el art. 71.1 CE les reconoce, que opera como una singular garantía
constitucional frente a «perturbaciones externas» (STC 78/2016, FJ 3) pero que no
excluye la sujeción del representante político a la disciplina parlamentaria (STC 58/2022,
de 7 de abril, FJ 3).
En consecuencia, todo el alegato de la demandante acerca de la veracidad de sus
afirmaciones resulta irrelevante a los efectos que aquí importan, pues su actuación no lo
ha sido en calidad de ciudadano que ejerce el derecho fundamental garantizado por el
art. 20.1 d) CE, sino como representante político en el uso de la palabra en un debate
parlamentario.
Objeto del enjuiciamiento ha de ser solo, en suma, la determinación de si la libertad
de palabra de la demandante (art. 23.2 CE) resultó o no ilegítimamente constreñida o
perturbada por el acto de la Presidencia objeto del recurso.
3. Acerca de las medidas previstas en el artículo 104.3 RCD, aquí aplicadas, y de
su eventual incidencia en los derechos de los diputados al desempeño, conforme al
Reglamento, del cargo representativo. Límites y criterios del enjuiciamiento
constitucional.
A) El precepto cuya aplicación se controvierte, integrado en la sección segunda
«De las llamadas a la cuestión y al orden» del capítulo octavo «De la disciplina
parlamentaria» del título IV «De las disposiciones generales de funcionamiento» del
Reglamento del Congreso de los Diputados, establece, es de recordar, que «[c]uando se
produjera el supuesto previsto en el punto 1 del artículo anterior, el presidente requerirá
al diputado u orador para que retire las ofensas proferidas y ordenará que no consten en
el ‘Diario de Sesiones’. La negativa a este requerimiento –añade la disposición– podrá
dar lugar a sucesivas llamadas al orden, con los efectos previstos en los apartados
anteriores de este artículo». Son dos, pues, las remisiones que incorpora la norma. La
primera, al artículo 103, relativo a los casos en que los diputados y oradores «serán
llamados al orden», llamamiento que, en lo que ahora importa, procede (apartado 1)
«[c]uando profirieren palabras o vertieren conceptos ofensivos al decoro de la Cámara o
cve: BOE-A-2023-12067
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Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70525
Es en efecto doctrina constitucional asentada que la invocación por un representante
de la libertad de expresión [art. 20.1 a) CE] «ha de reconducirse al ámbito del ejercicio
de las funciones parlamentarias sin perturbaciones ilegítimas tutelado por el art. 23.2 CE,
pues es en este último contexto en el que tiene lugar la limitación de la libertad de
expresión» (STC 78/2016, de 25 de abril, FJ 2; en términos análogos, STC 184/2021,
de 28 de octubre, FJ 11.5.1). Otro tanto ha declarado el Tribunal ante la denuncia por
miembros de las asambleas de haber sufrido lesión, al ejercer sus funciones propias, en
el derecho [apartado 1 d) del mismo artículo 20] a comunicar o recibir libremente
información veraz (SSTC 220/1991, de 25 de enero, FJ 4, relativa también a la
improcedente cita de la libertad de expresión, y 107/2001, de 23 de abril, FJ 2).
La anterior precisión resulta obligada para el adecuado enjuiciamiento de la
controversia que se plantea ante este tribunal, toda vez que la demanda insiste
especialmente en el argumento de la veracidad de las palabras que, en su intervención
como diputada, dirigió a otro parlamentario «es el hijo de un terrorista» y que dieron lugar
a la intervención de la presidenta del Congreso que se impugna en amparo, ordenando
retirar esas palabras del «Diario de Sesiones». Se llega a hablar en la demanda de
amparo de un «derecho del parlamentario a decir la verdad», que se entiende estaría
incluido en el art. 23 CE como una suerte de proyección del derecho a comunicar
libremente información veraz que garantiza el art. 20.1 d) CE.
En lo que aquí importa, conviene advertir que la libertad de información, reconocida
en la Constitución para el común de los ciudadanos, queda sujeta (además de a los
límites generales previstos en el art. 20.4 CE) al requisito, establecido en el art. 20.1 d)
CE, de que la información comunicada sea «veraz» (entendida esta exigencia en los
términos de diligencia exigible al informador que viene señalando este tribunal desde la
STC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5). Distinta es la posición de los parlamentarios por las
opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones, en razón de la prerrogativa de
inviolabilidad que el art. 71.1 CE les reconoce, que opera como una singular garantía
constitucional frente a «perturbaciones externas» (STC 78/2016, FJ 3) pero que no
excluye la sujeción del representante político a la disciplina parlamentaria (STC 58/2022,
de 7 de abril, FJ 3).
En consecuencia, todo el alegato de la demandante acerca de la veracidad de sus
afirmaciones resulta irrelevante a los efectos que aquí importan, pues su actuación no lo
ha sido en calidad de ciudadano que ejerce el derecho fundamental garantizado por el
art. 20.1 d) CE, sino como representante político en el uso de la palabra en un debate
parlamentario.
Objeto del enjuiciamiento ha de ser solo, en suma, la determinación de si la libertad
de palabra de la demandante (art. 23.2 CE) resultó o no ilegítimamente constreñida o
perturbada por el acto de la Presidencia objeto del recurso.
3. Acerca de las medidas previstas en el artículo 104.3 RCD, aquí aplicadas, y de
su eventual incidencia en los derechos de los diputados al desempeño, conforme al
Reglamento, del cargo representativo. Límites y criterios del enjuiciamiento
constitucional.
A) El precepto cuya aplicación se controvierte, integrado en la sección segunda
«De las llamadas a la cuestión y al orden» del capítulo octavo «De la disciplina
parlamentaria» del título IV «De las disposiciones generales de funcionamiento» del
Reglamento del Congreso de los Diputados, establece, es de recordar, que «[c]uando se
produjera el supuesto previsto en el punto 1 del artículo anterior, el presidente requerirá
al diputado u orador para que retire las ofensas proferidas y ordenará que no consten en
el ‘Diario de Sesiones’. La negativa a este requerimiento –añade la disposición– podrá
dar lugar a sucesivas llamadas al orden, con los efectos previstos en los apartados
anteriores de este artículo». Son dos, pues, las remisiones que incorpora la norma. La
primera, al artículo 103, relativo a los casos en que los diputados y oradores «serán
llamados al orden», llamamiento que, en lo que ahora importa, procede (apartado 1)
«[c]uando profirieren palabras o vertieren conceptos ofensivos al decoro de la Cámara o
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