T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12067)
Sala Segunda. Sentencia 25/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 4194-2020. Promovido por doña Cayetana Álvarez de Toledo Peralta-Ramos respecto de la decisión de la presidenta del Congreso de los Diputados, confirmada en trámite de reconsideración por la mesa de la Cámara, de retirar del "Diario de Sesiones" determinada expresión. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: retirada de un pasaje de la intervención parlamentaria que alude a un tercero ajeno a la Cámara y que representa una actuación razonable en ejercicio de la facultad reglamentariamente conferida a la Presidencia en salvaguarda del decoro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023

Sec. TC. Pág. 70524

a) Sí lo es de principio, y a reserva de las consideraciones que después se harán,
el derecho enunciado en el artículo 23.2 CE. Conforme a constante jurisprudencia
constitucional, el derecho a «acceder en condiciones de igualdad a las funciones y
cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes» garantiza también –en lo que
ahora importa– que quienes hayan adquirido por el sufragio popular la condición de
cargos representativos puedan desempeñar en la asamblea respectiva las funciones que
el ordenamiento (y, ante todo, el reglamento parlamentario) les atribuye sin
constricciones o perturbaciones ilegítimas [por todas, SSTC 97/2020, FJ 6 A), y 69/2021,
de 18 de marzo, FJ 4], ius in officium del que sin duda es componente esencial –sin
perjuicio, se insiste, de precisiones ulteriores– la libertad de palabra del representante
cuando reglamentariamente le corresponda hacer uso de ella, pues es un «fin
parlamentario superior […] la institucionalización del debate político en clave de libertad y
pluralismo» (SSTC 226/2004 y 227/2004, ambas de 29 de noviembre, FJ 6 de una y
otra), con la consecuencia de que el eventual menoscabo de esta libertad redundaría,
conforme a la doctrina que se evoca, en la infracción del derecho de los ciudadanos a la
participación en los asuntos públicos por medio de representantes (art. 23.1 CE). El
Tribunal se ha referido con reiteración, aunque para casos muy distintos del actual, a
esta «libertad de expresión» de los parlamentarios [por ejemplo, SSTC 243/1988, de 19
de diciembre, FJ 3, y 96/2022, de 12 de julio, FJ 3 b)], libertad que la recurrente estima
lesionada por la «censura», así dice, de la que fue objeto una de sus manifestaciones en
la sesión plenaria de 27 de mayo de 2020 y en el correspondiente «Diario de Sesiones».
Este es, con exclusión de cualquier otro, el posible fundamento constitucional del recurso
que ha de ser aquí valorado en Derecho.
b) Las demás invocaciones de derechos constitucionales que la demanda expone
«en relación» o «en conexión» con el enunciado en el artículo 23.2 CE son, en efecto, u
ociosas, por redundantes, para lo que se viene a defender con la cita de tal precepto
(art. 14 CE) o ajenas al caso e inconducentes, por lo tanto, en orden a su resolución
[art. 20.1 a) y d) de la misma norma fundamental]:
(i) La representación actora aduce una infracción del derecho a la igualdad de trato
(art. 14 CE) «por la arbitraria diferenciación en la aplicación de las normas
reglamentarias», toda vez que los usos parlamentarios mostrarían que la retirada de
palabras del «Diario de Sesiones» frente a la que alza su queja solo se habría acordado
ante «lo que pudiera calificarse de puro insulto». Este alegato, sin embargo, ha de
reconducirse al que la demanda sitúa en el ámbito del artículo 23.2 de la misma norma
fundamental, precepto que al imponer que el acceso a los cargos públicos (así como el
ejercicio de los representativos, por lo que ahora interesa) se realice en «condiciones de
igualdad» viene a constituir una concreción del genérico derecho a la igualdad, de modo
que será a aquella específica norma, no a la enunciada en el artículo 14 CE, a la que se
habrá de estar en supuestos como el presente, a salvo que se hubiera denunciado, lo
que no es el caso, un tratamiento diferenciado por alguno de los criterios expresamente
proscritos en este último precepto constitucional. Así lo viene determinando el Tribunal
desde la STC 50/1986, de 23 de abril, FJ 4, y hasta sus pronunciamientos más recientes
[por todas, SSTC 4/2018, de 22 de enero, FJ 2, y 159/2019, de 12 de diciembre, FJ 4 a)].
(ii) Mayor importancia tiene precisar que la pretensión deducida en este recurso no
puede sustentarse, ni principal ni complementariamente, en las libertades de expresión e
información [art. 20.1 a) y d) CE], invocaciones de la demanda que, a diferencia del
punto recién examinado, no yerran tan solo en cuanto al correcto locus constitucional de
lo reivindicado (arts. 14 o 23.2 CE), sino que incurren en una amalgama de argumentos
iusfundamentales que conduciría, de no depurarse, a la inaceptable desfiguración del
respectivo contenido de los derechos que así se yuxtaponen, esto es, de aquellas
libertades de comunicación, de una parte, y del derecho, de la otra, al ejercicio de la
libertad de palabra que corresponde al representante político (garantizado de principio,
como se ha dicho, por el artículo 23.2 CE).

cve: BOE-A-2023-12067
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Núm. 121