T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12067)
Sala Segunda. Sentencia 25/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 4194-2020. Promovido por doña Cayetana Álvarez de Toledo Peralta-Ramos respecto de la decisión de la presidenta del Congreso de los Diputados, confirmada en trámite de reconsideración por la mesa de la Cámara, de retirar del "Diario de Sesiones" determinada expresión. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: retirada de un pasaje de la intervención parlamentaria que alude a un tercero ajeno a la Cámara y que representa una actuación razonable en ejercicio de la facultad reglamentariamente conferida a la Presidencia en salvaguarda del decoro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023

Sec. TC. Pág. 70523

El segundo de los actos impugnados es el acuerdo de la mesa de la Cámara, de 16
de junio de 2020, dictado ante la solicitud de «amparo» (de «reconsideración», según la
demanda) deducida por la actora frente a la controvertida decisión de la Presidencia,
solicitud en la que instó que por dicho órgano colegiado se retiraran del «Diario de
Sesiones» la «fuente cursiva y los corchetes» en la transcripción de sus palabras, así
como la leyenda al pie de la que se acaba de hacer mérito. Se dispuso en aquel acuerdo
«[c]omunicar a la autora del presente escrito que no existe ninguna vía reglamentaria
para que por la Mesa se revisen las decisiones de la Presidencia en el ejercicio de sus
funciones de dirección del Pleno y restantes atribuidas por el artículo 32 del
Reglamento».
Aduce la demanda que ambos actos fueron lesivos del derecho fundamental de la
recurrente a la participación política que como diputada le correspondía (art. 23.2 CE),
con infracción también, por derivación, del correspondiente derecho de la ciudadanía por
ella representada a participar en los asuntos públicos (número 1 del citado precepto
constitucional), vulneraciones que se ponen en relación con la conculcación, asimismo,
de las libertades de expresión e información de la actora [apartados a) y d) del
artículo 20.1 CE] y de su derecho a la igualdad de trato (art. 14 CE). La fundamentación
de estas quejas ha sido expuesta con detalle en los antecedentes, a los que procede
remitirse. Basta ahora con reseñar, en consecuencia, que se reprocha a la decisión
presidencial un ejercicio anómalo, inmotivado, desproporcionado y, en definitiva,
arbitrario de la potestad conferida por el artículo 104.3 RCD, con desconsideración de la
veracidad y relevancia pública de las palabras tachadas de ofensivas al «decoro»
(art. 103.1 RCD) y con daño, por todo ello, al desempeño del control político sobre el
Gobierno que corresponde a los parlamentarios y, en particular, a los integrados en
grupos minoritarios. Infracciones, unas y otras, que no habría reparado, pese a que así
se le pidiera, la mesa de la Cámara.
b) Tanto la representación procesal del Congreso de los Diputados como el
Ministerio Fiscal se oponen a la concesión del amparo por no haberse verificado, alegan,
las conculcaciones de derechos así aducidas. Es de destacar, en especial, que la letrada
de las Cortes Generales viene ante todo a negar, o cuando menos a poner en duda, la
posibilidad misma de controlar en esta sede el ejercicio de una potestad presidencial
(art. 104.3 RCD) que el Reglamento habría dejado, por su naturaleza discrecional, a la
libre apreciación del titular del cargo. Unos argumentos y otros –sobre los que se
volverá– han quedado también expuestos con detalle en los antecedentes y a ellos, de
nuevo, procede remitirse ahora.
Así queda trabada, en lo esencial, la controversia entre las partes.
2. Sobre los actos impugnados y los derechos fundamentales que se dicen
vulnerados. Acotaciones preliminares
A) El Tribunal solo podrá enjuiciar aquí el primero de los actos recurridos (decisión
presidencial de 27 de mayo de 2020), pues en cuanto al segundo (acuerdo de la mesa
de 16 de junio del mismo año) la demanda omite toda fundamentación específica e
incumple, por tanto, la carga que, conforme a jurisprudencia inveterada [por todas,
STC 97/2020, de 21 de julio, FJ 3 A)], pesa siempre sobre quien ejerce la acción de
amparo en orden a aportar las razones jurídicas que le llevan a hacerlo. La mesa estimó
entonces –ya se ha dicho– que no existía vía reglamentaria que le habilitara para revisar
las decisiones de la Presidencia adoptadas en ejercicio de sus funciones de dirección del
Pleno, resolución equivalente, en sustancia, a una inadmisión de lo entonces pretendido
(así lo constata expresamente la demanda) y que solo podría ser controvertida en
amparo si quien lo impetrara discutiera en Derecho esa declaración de incompetencia,
algo que la demanda en absoluto hace, limitándose a calificar de «escueto» dicho
acuerdo liminar de rechazo.
B) No todos los derechos fundamentales que la demanda invoca como infringidos
son –ya en otro orden de cosas– de pertinente consideración para la resolución de esta
queja constitucional.

cve: BOE-A-2023-12067
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Núm. 121