T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12067)
Sala Segunda. Sentencia 25/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 4194-2020. Promovido por doña Cayetana Álvarez de Toledo Peralta-Ramos respecto de la decisión de la presidenta del Congreso de los Diputados, confirmada en trámite de reconsideración por la mesa de la Cámara, de retirar del "Diario de Sesiones" determinada expresión. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: retirada de un pasaje de la intervención parlamentaria que alude a un tercero ajeno a la Cámara y que representa una actuación razonable en ejercicio de la facultad reglamentariamente conferida a la Presidencia en salvaguarda del decoro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70521
este punto el Ministerio Fiscal que se debe considerar tanto la especial protección de la
libertad de expresión en el ejercicio de la representación política como lo preceptuado en
el Reglamento sobre intervenciones orales en la Cámara (arts. 16. 103.1 y 104.3):
(i) El derecho de participación política es de configuración legal que corresponde
establecer a los reglamentos y que posee no solo un contenido prestacional y una
función de garantía de institutos políticos, sino también un contenido de derecho de
libertad, que se concreta en la posibilidad de ofrecer a los ciudadanos, sin interferencias
o intromisiones de los poderes públicos, los análisis de la realidad social, económica o
política que consideren oportunos. Se contribuye así a la formación y expresión de una
opinión pública libre. Cuando las libertades de expresión e información operan como
instrumento de los derechos de participación política debe reconocérseles, conforme a la
jurisprudencia constitucional que se cita, una mayor amplitud que en otros contextos y en
esto se debe coincidir con la recurrente.
(ii) Estos derechos no son absolutos o ilimitados, pues pueden verse sometidos a
ciertas modulaciones o límites, como explicita el artículo 20.4 CE. En el presente caso, el
límite viene reglamentariamente establecido por la cortesía parlamentaria, que excluye el
empleo de palabras o conceptos «ofensivos al decoro».
(iii) Ahora bien, la queja que se formula sobre el ejercicio del derecho a la libertad
de expresión del parlamentario, como bien indica la recurrente y deriva de la
jurisprudencia constitucional, ha de reconducirse al ámbito del derecho al ejercicio de las
funciones parlamentarias sin perturbaciones ilegítimas (art. 23.2 CE).
(iv) No puede negarse, desde un punto de vista objetivo, que la expresión retirada
tiene un carácter peyorativo para el común de los ciudadanos y supone transmitir una
idea desfavorable sobre el sujeto al que va referida, un mensaje en contra de su buen
nombre, fama u honor, desacreditándole y desprestigiándole ante la opinión pública. Su
contenido es objetivamente desmerecedor en la consideración ajena y sin que ello
afecte, como propugna la recurrente, a la necesidad o no de la expresión para la
formación de la opinión pública y sin que la existencia, a juicio de la actora, de un posible
interés general, desvirtúe el contenido ofensivo de la expresión.
(v) No puede ignorarse que, en el ejercicio de la facultad de control al Gobierno, la
libertad de expresión de la recurrente se habría ejercido con la finalidad concreta de dar
una respuesta a las alusiones del vicepresidente segundo a su linaje. Esa libertad –se
añade– no puede expresarse de cualquier modo (arts. 16 y 103.1 RCD, ya citados), de
manera que es el Reglamento el que ha establecido la regla de la cortesía en el ejercicio
de la libertad de expresión del diputado y la transgresión de estas reglas permite a la
Presidencia llamar al orden al representante para que retire sus palabras ofensivas al
decoro y, de no atenderse el requerimiento, ordenar su retirada del «Diario de Sesiones».
f) La recurrente considera también que su conducta está amparada por el ejercicio
de la libertad de información, pues la que ha transmitido es veraz y aparece contrastada.
Es cierto que la información referida cumple los requisitos exigidos a las que publican los
medios de comunicación, pero la expresión «es hijo de un terrorista», más que una
información (que sí lo sería que el vicepresidente segundo ha manifestado ser «hijo de
un frapero» o que «su padre militó en el FRAP»), más que un hecho, es un juicio de
valor, aunque apoyado en hechos, por lo que en el presente caso no está concernida la
libertad de información, sin perjuicio de compartir la veracidad de la información y la
diligencia de la recurrente para justificar la expresión retirada.
E) Es evidente que el debate parlamentario conlleva cierta pugna o beligerancia
dialéctica, pero las reglas de cortesía que el Reglamento impone obligan a procurar no
utilizar el insulto o descalificaciones innecesarias o que ofendan el respeto y
consideración debida a los demás miembros de la Cámara o pertenecientes a otras
instituciones. En el ejercicio de su libertad de expresión y de informar no le asiste al
parlamentario un genérico derecho a ofender, aunque su destinatario sea un actor
político y tenga lugar en el escenario parlamentario. Los parlamentarios han de asumir el
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Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
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este punto el Ministerio Fiscal que se debe considerar tanto la especial protección de la
libertad de expresión en el ejercicio de la representación política como lo preceptuado en
el Reglamento sobre intervenciones orales en la Cámara (arts. 16. 103.1 y 104.3):
(i) El derecho de participación política es de configuración legal que corresponde
establecer a los reglamentos y que posee no solo un contenido prestacional y una
función de garantía de institutos políticos, sino también un contenido de derecho de
libertad, que se concreta en la posibilidad de ofrecer a los ciudadanos, sin interferencias
o intromisiones de los poderes públicos, los análisis de la realidad social, económica o
política que consideren oportunos. Se contribuye así a la formación y expresión de una
opinión pública libre. Cuando las libertades de expresión e información operan como
instrumento de los derechos de participación política debe reconocérseles, conforme a la
jurisprudencia constitucional que se cita, una mayor amplitud que en otros contextos y en
esto se debe coincidir con la recurrente.
(ii) Estos derechos no son absolutos o ilimitados, pues pueden verse sometidos a
ciertas modulaciones o límites, como explicita el artículo 20.4 CE. En el presente caso, el
límite viene reglamentariamente establecido por la cortesía parlamentaria, que excluye el
empleo de palabras o conceptos «ofensivos al decoro».
(iii) Ahora bien, la queja que se formula sobre el ejercicio del derecho a la libertad
de expresión del parlamentario, como bien indica la recurrente y deriva de la
jurisprudencia constitucional, ha de reconducirse al ámbito del derecho al ejercicio de las
funciones parlamentarias sin perturbaciones ilegítimas (art. 23.2 CE).
(iv) No puede negarse, desde un punto de vista objetivo, que la expresión retirada
tiene un carácter peyorativo para el común de los ciudadanos y supone transmitir una
idea desfavorable sobre el sujeto al que va referida, un mensaje en contra de su buen
nombre, fama u honor, desacreditándole y desprestigiándole ante la opinión pública. Su
contenido es objetivamente desmerecedor en la consideración ajena y sin que ello
afecte, como propugna la recurrente, a la necesidad o no de la expresión para la
formación de la opinión pública y sin que la existencia, a juicio de la actora, de un posible
interés general, desvirtúe el contenido ofensivo de la expresión.
(v) No puede ignorarse que, en el ejercicio de la facultad de control al Gobierno, la
libertad de expresión de la recurrente se habría ejercido con la finalidad concreta de dar
una respuesta a las alusiones del vicepresidente segundo a su linaje. Esa libertad –se
añade– no puede expresarse de cualquier modo (arts. 16 y 103.1 RCD, ya citados), de
manera que es el Reglamento el que ha establecido la regla de la cortesía en el ejercicio
de la libertad de expresión del diputado y la transgresión de estas reglas permite a la
Presidencia llamar al orden al representante para que retire sus palabras ofensivas al
decoro y, de no atenderse el requerimiento, ordenar su retirada del «Diario de Sesiones».
f) La recurrente considera también que su conducta está amparada por el ejercicio
de la libertad de información, pues la que ha transmitido es veraz y aparece contrastada.
Es cierto que la información referida cumple los requisitos exigidos a las que publican los
medios de comunicación, pero la expresión «es hijo de un terrorista», más que una
información (que sí lo sería que el vicepresidente segundo ha manifestado ser «hijo de
un frapero» o que «su padre militó en el FRAP»), más que un hecho, es un juicio de
valor, aunque apoyado en hechos, por lo que en el presente caso no está concernida la
libertad de información, sin perjuicio de compartir la veracidad de la información y la
diligencia de la recurrente para justificar la expresión retirada.
E) Es evidente que el debate parlamentario conlleva cierta pugna o beligerancia
dialéctica, pero las reglas de cortesía que el Reglamento impone obligan a procurar no
utilizar el insulto o descalificaciones innecesarias o que ofendan el respeto y
consideración debida a los demás miembros de la Cámara o pertenecientes a otras
instituciones. En el ejercicio de su libertad de expresión y de informar no le asiste al
parlamentario un genérico derecho a ofender, aunque su destinatario sea un actor
político y tenga lugar en el escenario parlamentario. Los parlamentarios han de asumir el
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