T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12067)
Sala Segunda. Sentencia 25/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 4194-2020. Promovido por doña Cayetana Álvarez de Toledo Peralta-Ramos respecto de la decisión de la presidenta del Congreso de los Diputados, confirmada en trámite de reconsideración por la mesa de la Cámara, de retirar del "Diario de Sesiones" determinada expresión. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: retirada de un pasaje de la intervención parlamentaria que alude a un tercero ajeno a la Cámara y que representa una actuación razonable en ejercicio de la facultad reglamentariamente conferida a la Presidencia en salvaguarda del decoro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023

Sec. TC. Pág. 70520

Constitucional, pero aquí no estamos ante una decisión que restrinja facultades o
derechos inherentes al núcleo esencial del ius in officium y, como indica el acuerdo
recurrido, estamos ante el ejercicio de una facultad de dirección parlamentaria conferida
por el Reglamento. La Real Academia Española define el «decoro» como «comportarse
una persona respecto a alguien o a algo con el respeto que merecen», por lo que aquella
facultad se ejerce con la finalidad de mantener el respeto y consideración debidos entre
oradores y el resto de los diputados y evitar así un ataque a su dignidad. En cuanto a la
falta de motivación del acuerdo de la mesa, que no entró a valorar el fondo de la queja,
contendría –se dice– una motivación, aunque de inadmisión, cuando declara que el
Reglamento no prevé para este tipo de decisiones de la Presidencia reconsideración
alguna. Estamos ante el ejercicio de una de las facultades que el Reglamento asigna a la
Presidencia, quien ha considerado ofensiva para el decoro la expresión que manda
retirar del «Diario de Sesiones», lo que conduce a entender que, con dicha expresión, la
diputada no ha respetado la cortesía reglamentaria a la que viene obligada (art. 16
RCD), por lo que la decisión adoptada no vulnera ningún deber de motivación ni
responde al ejercicio de un poder arbitrario que pueda suponer una afectación al derecho
de participación política (art. 23.2 CE), no siendo por ello exigible, como demanda la
actora, que se justifique que la medida responde a una necesidad imperiosa en una
sociedad democrática. En todo caso, la lectura del precepto aplicado permite colegir la
causa de la decisión de retirar la expresión y todo ello con independencia de que, a juicio
de la recurrente, las expresiones vertidas durante el debate respecto del Grupo
Parlamentario Vox o del Popular debieron merecer un reproche por la Presidencia y sin
que se hayan concretado supuestos similares en que por el órgano parlamentario no se
habrían tomado decisiones como la aquí discutida, cuando la recurrente hace valer el
uso parlamentario.
D) Por lo que hace a la denunciada infracción del derecho enunciado en el
artículo 23.2 CE, en relación con las libertades de expresión e información (art. 20.1 CE),
considera el Ministerio Fiscal lo siguiente.
a) La función de control del Gobierno queda incluida, conforme a la jurisprudencia
constitucional, en el núcleo básico de la función parlamentaria garantizada por el
artículo 23.2 CE.
b) Sin embargo, aunque la expresión cuestionada se pronuncia con ocasión de un
acto de control a la acción del Gobierno, ello no significa que su retirada suponga una
afectación del derecho, pues aquella se vierte como una respuesta concreta a las
palabras «marquesa» o «señora marquesa» utilizadas por el interpelado, lo que alejaría
dicha expresión de la acción de control al Gobierno, aunque pueda entenderse como una
consecuencia del debate político a que dio origen la interpelación. Del contexto en que
se pronunció la expresión, la misma no guardaría una relación directa con el contenido
del debate político que suscitó la interpelación, por lo que la conexión que efectúa la
recurrente (ejercicio de una facultad esencial del ius in officium, cuestión de interés
público para la ciudadanía) aparece, en su caso, como indirecta.
c) En todo caso, aun admitiendo que la expresión es inescindible del debate
producido por la interpelación, lo cierto es que el Reglamento no consiente palabras o
conceptos «ofensivos al decoro», que es como ha sido calificada la expresión por la
Presidencia y ello aunque, según la recurrente, esa expresión reflejó un hecho veraz de
trascendencia pública y por tanto de interés para los ciudadanos.
d) Con independencia del interés que para la opinión pública tenga que uno de los
progenitores del vicepresidente segundo del Gobierno haya podido militar en el grupo
terrorista FRAP y que esa circunstancia avale o no la tolerancia ideológica del
vicepresidente hacia la violencia política, como la demanda dice, lo cierto es que la
expresión se pronunció como contestación a las continuas alusiones al linaje de la
recurrente, como ella misma señala en su demanda, lo que alejaría la expresión del
debate de fondo que se dice se planteaba,
e) La recurrente entiende que se ve afectado su derecho a la libertad de expresión,
como parlamentaria, por la retirada de la expresión «es hijo de un terrorista». Señala en

cve: BOE-A-2023-12067
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Núm. 121