T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12067)
Sala Segunda. Sentencia 25/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 4194-2020. Promovido por doña Cayetana Álvarez de Toledo Peralta-Ramos respecto de la decisión de la presidenta del Congreso de los Diputados, confirmada en trámite de reconsideración por la mesa de la Cámara, de retirar del "Diario de Sesiones" determinada expresión. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: retirada de un pasaje de la intervención parlamentaria que alude a un tercero ajeno a la Cámara y que representa una actuación razonable en ejercicio de la facultad reglamentariamente conferida a la Presidencia en salvaguarda del decoro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70519
proviene de la Constitución de 1978, sino del dictador. Además de ser estas expresiones
ofensivas a la institución resultan, como es notorio, absolutamente falsas, a diferencia de
la absoluta veracidad de la expresión usada por la actora. Sin embargo, respecto del
diputado de Esquerra Republicana de Catalunya la presidenta dio una interpretación del
Reglamento radicalmente contraria a la seguida en el presente caso, lo que pone de
manifiesto la absoluta arbitrariedad de su actuación denunciada en el recurso de
amparo.
b) En el recurso de amparo, por otro lado, se alegó la absoluta veracidad de la
expresión «hijo de un terrorista» referida al vicepresidente segundo, en cuanto el propio
señor Iglesias Turrión había presumido públicamente de la pertenencia al FRAP de su
padre y tal organización ha sido calificada reiteradamente por fuentes oficiales como
terrorista. Pues bien, además de lo expuesto en la demanda, se acompaña el acta
fundacional del comité coordinador del Frente Revolucionario Antifascista y Patriota, acto
fundacional en el que reconoció haber participado el progenitor del vicepresidente
segundo y en la que se reconoce el carácter violento de la organización terrorista. En la
demanda –se añade– se hizo referencia a los numerosos documentos oficiales en los
que el FRAP era calificado como organización terrorista y, sin embargo, en alguna
ocasión el padre del vicepresidente segundo manifestó haber participado en la fundación
de esa organización y haberla abandonado cuando comenzó a realizar actos violentos,
lo que desmiente el acta fundacional, pues el FRAP tuvo carácter violento desde su
fundación y el señor Iglesias lo asumió desde el primer momento, suscribiendo la
reivindicación del «ajusticiamiento» de policías, calificado como acto terrorista por el
Ministerio del Interior.
6. Mediante escrito de 17 de febrero de 2021, registrado en el Tribunal en igual
fecha, la letrada de las Cortes Generales corrigió determinados errores materiales de su
escrito de alegaciones.
7. Mediante escrito registrado el 19 de febrero de 2021 presentó sus alegaciones el
Ministerio Fiscal. Pueden, en lo sustancial, sintetizarse como sigue.
A) Aunque la recurrente se refiere en numerosas ocasiones a que la decisión de la
Presidencia no sería respetuosa con las minorías parlamentarias, lo cierto es que el
Grupo Parlamentario Popular, a través de la hoy recurrente, formuló la interpelación al
vicepresidente segundo del Gobierno para que «explique cómo van a influir en la acción
de gobierno los acuerdos políticos con el nacionalismo radical» y pudo llevar a cabo el
control de la acción del Gobierno, pues lo que se «retiró» de las intervenciones a que dio
lugar fue una expresión concreta que afectaba al decoro de la Cámara o de uno de sus
miembros, luego el derecho de la minoría a ejercer su función parlamentaria de control
ha sido respetado y, en su caso, el derecho afectado sería de la recurrente, que lo hace
valer a través de este recurso de amparo.
B) La recurrente denuncia que, en la adopción de la decisión presidencial, no se
habría seguido el procedimiento reglamentariamente establecido. Señala al respecto el
Ministerio Fiscal que la negativa al requerimiento inicial de la presidenta no exige
imperativamente nuevas llamadas para la retirada de la expresión que se considera
ofensiva al decoro, pues la norma (art. 104.3 RCD) configura dicha potestad como
facultativa de la Presidencia al emplear el verbo «podrá», en consecuencia ninguna
quiebra del procedimiento reglamentario se ha producido por el hecho de que no se
realizaran sucesivas llamadas al orden a la diputada recurrente para que retirara la
expresión.
C) En cuanto al deber de motivación que reclama la demandante para la decisión
presidencial y para el acuerdo de la mesa que inadmitió la reconsideración presentada
contra aquella decisión, se señala en estas alegaciones que el Reglamento no permite la
reconsideración de las decisiones de la Presidencia en el ejercicio de sus funciones de
dirección del Pleno. El deber de motivar las resoluciones que limiten el ejercicio de
derechos o facultades de los representantes ha sido reiterado por el Tribunal
cve: BOE-A-2023-12067
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Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
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proviene de la Constitución de 1978, sino del dictador. Además de ser estas expresiones
ofensivas a la institución resultan, como es notorio, absolutamente falsas, a diferencia de
la absoluta veracidad de la expresión usada por la actora. Sin embargo, respecto del
diputado de Esquerra Republicana de Catalunya la presidenta dio una interpretación del
Reglamento radicalmente contraria a la seguida en el presente caso, lo que pone de
manifiesto la absoluta arbitrariedad de su actuación denunciada en el recurso de
amparo.
b) En el recurso de amparo, por otro lado, se alegó la absoluta veracidad de la
expresión «hijo de un terrorista» referida al vicepresidente segundo, en cuanto el propio
señor Iglesias Turrión había presumido públicamente de la pertenencia al FRAP de su
padre y tal organización ha sido calificada reiteradamente por fuentes oficiales como
terrorista. Pues bien, además de lo expuesto en la demanda, se acompaña el acta
fundacional del comité coordinador del Frente Revolucionario Antifascista y Patriota, acto
fundacional en el que reconoció haber participado el progenitor del vicepresidente
segundo y en la que se reconoce el carácter violento de la organización terrorista. En la
demanda –se añade– se hizo referencia a los numerosos documentos oficiales en los
que el FRAP era calificado como organización terrorista y, sin embargo, en alguna
ocasión el padre del vicepresidente segundo manifestó haber participado en la fundación
de esa organización y haberla abandonado cuando comenzó a realizar actos violentos,
lo que desmiente el acta fundacional, pues el FRAP tuvo carácter violento desde su
fundación y el señor Iglesias lo asumió desde el primer momento, suscribiendo la
reivindicación del «ajusticiamiento» de policías, calificado como acto terrorista por el
Ministerio del Interior.
6. Mediante escrito de 17 de febrero de 2021, registrado en el Tribunal en igual
fecha, la letrada de las Cortes Generales corrigió determinados errores materiales de su
escrito de alegaciones.
7. Mediante escrito registrado el 19 de febrero de 2021 presentó sus alegaciones el
Ministerio Fiscal. Pueden, en lo sustancial, sintetizarse como sigue.
A) Aunque la recurrente se refiere en numerosas ocasiones a que la decisión de la
Presidencia no sería respetuosa con las minorías parlamentarias, lo cierto es que el
Grupo Parlamentario Popular, a través de la hoy recurrente, formuló la interpelación al
vicepresidente segundo del Gobierno para que «explique cómo van a influir en la acción
de gobierno los acuerdos políticos con el nacionalismo radical» y pudo llevar a cabo el
control de la acción del Gobierno, pues lo que se «retiró» de las intervenciones a que dio
lugar fue una expresión concreta que afectaba al decoro de la Cámara o de uno de sus
miembros, luego el derecho de la minoría a ejercer su función parlamentaria de control
ha sido respetado y, en su caso, el derecho afectado sería de la recurrente, que lo hace
valer a través de este recurso de amparo.
B) La recurrente denuncia que, en la adopción de la decisión presidencial, no se
habría seguido el procedimiento reglamentariamente establecido. Señala al respecto el
Ministerio Fiscal que la negativa al requerimiento inicial de la presidenta no exige
imperativamente nuevas llamadas para la retirada de la expresión que se considera
ofensiva al decoro, pues la norma (art. 104.3 RCD) configura dicha potestad como
facultativa de la Presidencia al emplear el verbo «podrá», en consecuencia ninguna
quiebra del procedimiento reglamentario se ha producido por el hecho de que no se
realizaran sucesivas llamadas al orden a la diputada recurrente para que retirara la
expresión.
C) En cuanto al deber de motivación que reclama la demandante para la decisión
presidencial y para el acuerdo de la mesa que inadmitió la reconsideración presentada
contra aquella decisión, se señala en estas alegaciones que el Reglamento no permite la
reconsideración de las decisiones de la Presidencia en el ejercicio de sus funciones de
dirección del Pleno. El deber de motivar las resoluciones que limiten el ejercicio de
derechos o facultades de los representantes ha sido reiterado por el Tribunal
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