T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12067)
Sala Segunda. Sentencia 25/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 4194-2020. Promovido por doña Cayetana Álvarez de Toledo Peralta-Ramos respecto de la decisión de la presidenta del Congreso de los Diputados, confirmada en trámite de reconsideración por la mesa de la Cámara, de retirar del "Diario de Sesiones" determinada expresión. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: retirada de un pasaje de la intervención parlamentaria que alude a un tercero ajeno a la Cámara y que representa una actuación razonable en ejercicio de la facultad reglamentariamente conferida a la Presidencia en salvaguarda del decoro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70517
Pleno, de la Diputación Permanente y de las comisiones que no tengan carácter
secreto». Este precepto se respeta íntegramente, así como la exigencia constitucional de
publicidad (art. 80), pues figura tanto lo dicho por la demandante como la decisión de la
presidenta y además se hace con una técnica irreprochable, señalando entre corchetes y
en cursiva lo retirado y con una nota a pie de página que explica la decisión presidencial,
con cita del artículo en que se fundamenta, compaginándose así los dos intereses en
conflicto: el de la demandante en que figuren sus palabras y el de la presidenta en que
quede reflejada su voluntad de que sean retiradas.
(iii) En consecuencia, no es admisible el planteamiento de la demanda que asocia
la vulneración del artículo 23 CE con el impedimento a la libertad de expresión (art. 20
CE). La decisión presidencial de retirada de las palabras, en sí misma considerada, no
ha tenido ningún efecto sobre la libertad de expresión de la diputada demandante, que
ha quedado siempre incólume. Las palabras fueron dichas, oídas por todos y han
quedado reproducidas fielmente para la posteridad sin cortapisa, incluso mediante el
vídeo de la sesión, que puede consultarse en la página web. Al no existir un daño
efectivo y real en un derecho fundamental, decae la fundamentación de este recurso de
amparo, conforme a la jurisprudencia constitucional que se cita.
(iv) Tampoco se puede considerar que la decisión presidencial constituya una
«sanción», puesto que sanciones, por el principio de legalidad, son solo las así
establecidas en el Reglamento y este nunca se refiere a la retirada de las palabras como
una sanción. Las únicas sanciones previstas en el Reglamento son las de privación de
todos o algunos de los derechos enunciados en sus artículos 6 a 9 (art. 99.1 RCD), sin
mención alguna del supuesto del artículo 104.3. Además, la competencia para imponer
las sanciones es de la mesa, no del presidente (art. 99). Por tanto, tampoco desde esta
perspectiva se podría considerar que el ejercicio de la facultad del artículo 104.3
constituya una sanción. Mientras que no se exige que el presidente motive una retirada
de palabras, sí se requiere que el acuerdo sancionador de la mesa sea motivado
(art. 99.2). La medida no supone ejercicio de potestad disciplinaria alguna, ya que ni
siquiera se ha producido previamente una llamada al orden. A la decisión presidencial,
como mucho, se le puede atribuir un efecto de crítica, reproche o descalificación de las
palabras, efecto completamente legítimo desde la perspectiva del artículo 103.1 RCD.
Pero es un reproche meramente simbólico. En realidad, el artículo 104.3 se plantea
como una especialidad de los debates parlamentarios, pues fuera del Congreso de los
Diputados la libertad de expresión se produce sin que exista un pronunciamiento
inmediato de la autoridad sobre la retirada de palabras ofensivas que afecten a una
persona. A esta le queda la vía de la denuncia, pero no cabe requerir la retirada de
aquellas.
A lo sumo, también se le podría reconocer a la decisión presidencial una función
ejemplificante o con un efecto moralizante, de nuevo completamente simbólica, sin
ningún efecto jurídico privativo en el estatuto de derechos de los diputados. La «crítica»
de la Presidencia pretendería servir de ejemplo a todos los diputados sobre el orden que
se ha de respetar en los debates.
(v) Las referencias de la demanda a la conexión entre la libertad de expresión y la
prerrogativa de la inviolabilidad han de ser también desestimadas, pues nada tiene que
ver con la aplicación del artículo 104.3. Se señala, con cita de la jurisprudencia
constitucional, que la inviolabilidad no puede impedir la aplicación de las reglas de
disciplina ni puede ser alegada para impedir las reglas sobre la ordenación del debate
por parte del presidente, siempre que proceda su aplicación según el Reglamento.
(vi) La demanda insiste en la aplicación del principio de igualdad. Pues bien, si
estuviéramos ante un caso de Derecho sancionador, cabría aceptar que las sanciones
han de ser siempre las mismas para casos idénticos, puesto que el principio de igualdad
forma parte de la construcción del principio de legalidad sancionadora. Pero ya se ha
argumentado que la potestad presidencial aquí ejercida no constituye una sanción. Por
otro lado, resulta estéril pretender que tengan que ser iguales todos los casos en que un
presidente aplique esta facultad, pues es sencillamente imposible que las condiciones, el
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Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70517
Pleno, de la Diputación Permanente y de las comisiones que no tengan carácter
secreto». Este precepto se respeta íntegramente, así como la exigencia constitucional de
publicidad (art. 80), pues figura tanto lo dicho por la demandante como la decisión de la
presidenta y además se hace con una técnica irreprochable, señalando entre corchetes y
en cursiva lo retirado y con una nota a pie de página que explica la decisión presidencial,
con cita del artículo en que se fundamenta, compaginándose así los dos intereses en
conflicto: el de la demandante en que figuren sus palabras y el de la presidenta en que
quede reflejada su voluntad de que sean retiradas.
(iii) En consecuencia, no es admisible el planteamiento de la demanda que asocia
la vulneración del artículo 23 CE con el impedimento a la libertad de expresión (art. 20
CE). La decisión presidencial de retirada de las palabras, en sí misma considerada, no
ha tenido ningún efecto sobre la libertad de expresión de la diputada demandante, que
ha quedado siempre incólume. Las palabras fueron dichas, oídas por todos y han
quedado reproducidas fielmente para la posteridad sin cortapisa, incluso mediante el
vídeo de la sesión, que puede consultarse en la página web. Al no existir un daño
efectivo y real en un derecho fundamental, decae la fundamentación de este recurso de
amparo, conforme a la jurisprudencia constitucional que se cita.
(iv) Tampoco se puede considerar que la decisión presidencial constituya una
«sanción», puesto que sanciones, por el principio de legalidad, son solo las así
establecidas en el Reglamento y este nunca se refiere a la retirada de las palabras como
una sanción. Las únicas sanciones previstas en el Reglamento son las de privación de
todos o algunos de los derechos enunciados en sus artículos 6 a 9 (art. 99.1 RCD), sin
mención alguna del supuesto del artículo 104.3. Además, la competencia para imponer
las sanciones es de la mesa, no del presidente (art. 99). Por tanto, tampoco desde esta
perspectiva se podría considerar que el ejercicio de la facultad del artículo 104.3
constituya una sanción. Mientras que no se exige que el presidente motive una retirada
de palabras, sí se requiere que el acuerdo sancionador de la mesa sea motivado
(art. 99.2). La medida no supone ejercicio de potestad disciplinaria alguna, ya que ni
siquiera se ha producido previamente una llamada al orden. A la decisión presidencial,
como mucho, se le puede atribuir un efecto de crítica, reproche o descalificación de las
palabras, efecto completamente legítimo desde la perspectiva del artículo 103.1 RCD.
Pero es un reproche meramente simbólico. En realidad, el artículo 104.3 se plantea
como una especialidad de los debates parlamentarios, pues fuera del Congreso de los
Diputados la libertad de expresión se produce sin que exista un pronunciamiento
inmediato de la autoridad sobre la retirada de palabras ofensivas que afecten a una
persona. A esta le queda la vía de la denuncia, pero no cabe requerir la retirada de
aquellas.
A lo sumo, también se le podría reconocer a la decisión presidencial una función
ejemplificante o con un efecto moralizante, de nuevo completamente simbólica, sin
ningún efecto jurídico privativo en el estatuto de derechos de los diputados. La «crítica»
de la Presidencia pretendería servir de ejemplo a todos los diputados sobre el orden que
se ha de respetar en los debates.
(v) Las referencias de la demanda a la conexión entre la libertad de expresión y la
prerrogativa de la inviolabilidad han de ser también desestimadas, pues nada tiene que
ver con la aplicación del artículo 104.3. Se señala, con cita de la jurisprudencia
constitucional, que la inviolabilidad no puede impedir la aplicación de las reglas de
disciplina ni puede ser alegada para impedir las reglas sobre la ordenación del debate
por parte del presidente, siempre que proceda su aplicación según el Reglamento.
(vi) La demanda insiste en la aplicación del principio de igualdad. Pues bien, si
estuviéramos ante un caso de Derecho sancionador, cabría aceptar que las sanciones
han de ser siempre las mismas para casos idénticos, puesto que el principio de igualdad
forma parte de la construcción del principio de legalidad sancionadora. Pero ya se ha
argumentado que la potestad presidencial aquí ejercida no constituye una sanción. Por
otro lado, resulta estéril pretender que tengan que ser iguales todos los casos en que un
presidente aplique esta facultad, pues es sencillamente imposible que las condiciones, el
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