T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12067)
Sala Segunda. Sentencia 25/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 4194-2020. Promovido por doña Cayetana Álvarez de Toledo Peralta-Ramos respecto de la decisión de la presidenta del Congreso de los Diputados, confirmada en trámite de reconsideración por la mesa de la Cámara, de retirar del "Diario de Sesiones" determinada expresión. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: retirada de un pasaje de la intervención parlamentaria que alude a un tercero ajeno a la Cámara y que representa una actuación razonable en ejercicio de la facultad reglamentariamente conferida a la Presidencia en salvaguarda del decoro.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70514
concepto de «decoro» a lo que pueda calificarse como insulto y cita como ejemplo, a
estos efectos, la retirada de determinadas palabras por la Presidencia que no tenían la
consideración estricta de insulto («Diarios de Sesiones del Congreso de los Diputados»
núm. 42 y 55, de 9 de septiembre y de 21 de octubre de 2020, respectivamente, pp. 42
y 102 de uno y otro).
(iii) La demanda aduce que no hubo llamada al orden antes de retirar las palabras,
pero debe aclararse que esa retirada puede darse de forma independiente a la llamada
al orden. La remisión del artículo 104.3 al artículo 103 es solo al punto 1, esto es, a la
determinación del supuesto de hecho en el cual se pueden retirar palabras «[c]uando se
produjera el supuesto previsto en el número 1 del artículo anterior») y este supuesto es
«[c]uando profirieren palabras o vertieren conceptos ofensivos al decoro de la Cámara y
de sus miembros, de las Instituciones del Estado o de cualquiera otra persona o
entidad». Es cierto que este supuesto, junto con los otros tres que se describen en el
artículo 103, puede dar lugar también a una llamada al orden, cuyo ejercicio se regula en
el artículo 104.1, pero el artículo 104.3 no se remite al número 1 de este mismo artículo
(ejercicio de la llamada al orden) y solo si lo hubiera hecho cabría entender que la
retirada de palabras está vinculada a una previa llamada al orden. Por tanto, la retirada
de palabras se fundamenta en una causa que, de forma coincidente, lo es también de la
llamada al orden, pero ambas actuaciones son distintas y separables. Por otra parte, sí
hubo una invitación explícita a la retirada voluntaria de las palabras pronunciadas, lo que
implícitamente se puede entender como una llamada al orden, en tanto que está ya
advirtiendo del juicio de reproche que tales palabras suscitan en la Presidencia.
(iv) La demanda otorga mucha importancia al tema de la veracidad de las
afirmaciones de la diputada e incluso cataloga un nuevo derecho (el «derecho del
parlamentario a decir la verdad») que pretende incluir en el artículo 23 CE como una
especie de proyección del derecho de información veraz [art. 20.1 d) CE]. Pero el
principio de veracidad, si bien es determinante en el análisis del derecho de información
(ofensas al honor, injurias, calumnias), no lo es en este caso. El principio de veracidad
del artículo 20.1 d) CE no es de aplicación al artículo 104.3 RCD. Nada dice este
precepto de que las palabras solo se pueden retirar si no son verdad. Las intervenciones
en las sesiones son libres, no se exige que solo se puedan decir verdades. En el
Parlamento no existe un test de la verdad, de forma que no quepa decir falsedades, ello
siempre al margen de las acciones legales que puedan corresponder, en su caso. Que
cada diputado diga o no la verdad entra en su inescrutable opción personal. La verdad
es, sin duda, un bien superior al que se debe aspirar, pero en el debate parlamentario no
cabe afirmar un derecho a que la verdad sea comunicada o recibida, porque el
Parlamento, sin negar su poder de comunicación, no es técnicamente un «medio de
difusión» incluido en el ámbito de aplicación del artículo 20.1 d) CE. Tampoco los
diputados, aunque en sus intervenciones puedan transmitir informaciones de interés, son
profesionales de la información ni lo hacen a través de un medio de esa naturaleza, que
es la circunstancia amparada por el artículo 20.1 d). Considerar, como la demanda hace,
que la referencia a la veracidad de la información excluye el carácter ofensivo de las
palabras no es un razonamiento correcto. Del mismo modo, la referencia a que la
condición de «hijo de un terrorista» ya habría sido destacada en los medios no excluye
su carácter ofensivo. Podríamos discutir, como mero ejercicio retórico, si las palabras
que vertió la demandante eran o no verdad, pero ello es irrelevante a estos efectos, pues
la aplicación del artículo 104.3 no depende de la veracidad de las palabras, sino de su
carácter ofensivo (art. 103.1). Cabría entonces discutir si esas palabras eran o no
ofensivas, pero ello también resulta irrelevante, pues tal juicio corresponde realizarlo solo
al presidente y en ese juicio no cabe sustitución de su criterio. Si entendió que se
profirieron palabras ofensivas al decoro de una persona, ello debe ser suficiente para la
aplicación del artículo 104.3, que tan solo depende de su criterio de interpretación.
En todo caso, cualquiera puede entender que la palabra «terrorista» encierra la
suficiente entidad y que las menciones de la familia, del padre, de un pariente, resultan
ofensivas y sobre todo son absolutamente ajenas a los asuntos que deben debatir las
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Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
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concepto de «decoro» a lo que pueda calificarse como insulto y cita como ejemplo, a
estos efectos, la retirada de determinadas palabras por la Presidencia que no tenían la
consideración estricta de insulto («Diarios de Sesiones del Congreso de los Diputados»
núm. 42 y 55, de 9 de septiembre y de 21 de octubre de 2020, respectivamente, pp. 42
y 102 de uno y otro).
(iii) La demanda aduce que no hubo llamada al orden antes de retirar las palabras,
pero debe aclararse que esa retirada puede darse de forma independiente a la llamada
al orden. La remisión del artículo 104.3 al artículo 103 es solo al punto 1, esto es, a la
determinación del supuesto de hecho en el cual se pueden retirar palabras «[c]uando se
produjera el supuesto previsto en el número 1 del artículo anterior») y este supuesto es
«[c]uando profirieren palabras o vertieren conceptos ofensivos al decoro de la Cámara y
de sus miembros, de las Instituciones del Estado o de cualquiera otra persona o
entidad». Es cierto que este supuesto, junto con los otros tres que se describen en el
artículo 103, puede dar lugar también a una llamada al orden, cuyo ejercicio se regula en
el artículo 104.1, pero el artículo 104.3 no se remite al número 1 de este mismo artículo
(ejercicio de la llamada al orden) y solo si lo hubiera hecho cabría entender que la
retirada de palabras está vinculada a una previa llamada al orden. Por tanto, la retirada
de palabras se fundamenta en una causa que, de forma coincidente, lo es también de la
llamada al orden, pero ambas actuaciones son distintas y separables. Por otra parte, sí
hubo una invitación explícita a la retirada voluntaria de las palabras pronunciadas, lo que
implícitamente se puede entender como una llamada al orden, en tanto que está ya
advirtiendo del juicio de reproche que tales palabras suscitan en la Presidencia.
(iv) La demanda otorga mucha importancia al tema de la veracidad de las
afirmaciones de la diputada e incluso cataloga un nuevo derecho (el «derecho del
parlamentario a decir la verdad») que pretende incluir en el artículo 23 CE como una
especie de proyección del derecho de información veraz [art. 20.1 d) CE]. Pero el
principio de veracidad, si bien es determinante en el análisis del derecho de información
(ofensas al honor, injurias, calumnias), no lo es en este caso. El principio de veracidad
del artículo 20.1 d) CE no es de aplicación al artículo 104.3 RCD. Nada dice este
precepto de que las palabras solo se pueden retirar si no son verdad. Las intervenciones
en las sesiones son libres, no se exige que solo se puedan decir verdades. En el
Parlamento no existe un test de la verdad, de forma que no quepa decir falsedades, ello
siempre al margen de las acciones legales que puedan corresponder, en su caso. Que
cada diputado diga o no la verdad entra en su inescrutable opción personal. La verdad
es, sin duda, un bien superior al que se debe aspirar, pero en el debate parlamentario no
cabe afirmar un derecho a que la verdad sea comunicada o recibida, porque el
Parlamento, sin negar su poder de comunicación, no es técnicamente un «medio de
difusión» incluido en el ámbito de aplicación del artículo 20.1 d) CE. Tampoco los
diputados, aunque en sus intervenciones puedan transmitir informaciones de interés, son
profesionales de la información ni lo hacen a través de un medio de esa naturaleza, que
es la circunstancia amparada por el artículo 20.1 d). Considerar, como la demanda hace,
que la referencia a la veracidad de la información excluye el carácter ofensivo de las
palabras no es un razonamiento correcto. Del mismo modo, la referencia a que la
condición de «hijo de un terrorista» ya habría sido destacada en los medios no excluye
su carácter ofensivo. Podríamos discutir, como mero ejercicio retórico, si las palabras
que vertió la demandante eran o no verdad, pero ello es irrelevante a estos efectos, pues
la aplicación del artículo 104.3 no depende de la veracidad de las palabras, sino de su
carácter ofensivo (art. 103.1). Cabría entonces discutir si esas palabras eran o no
ofensivas, pero ello también resulta irrelevante, pues tal juicio corresponde realizarlo solo
al presidente y en ese juicio no cabe sustitución de su criterio. Si entendió que se
profirieron palabras ofensivas al decoro de una persona, ello debe ser suficiente para la
aplicación del artículo 104.3, que tan solo depende de su criterio de interpretación.
En todo caso, cualquiera puede entender que la palabra «terrorista» encierra la
suficiente entidad y que las menciones de la familia, del padre, de un pariente, resultan
ofensivas y sobre todo son absolutamente ajenas a los asuntos que deben debatir las
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