T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12073)
Sala Primera. Sentencia 31/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 2042-2022. Promovido por doña Susana Beatriz Vallés Gudiño en relación con el auto de un juzgado de lo social de Madrid que confirma sendas resoluciones del letrado de la administración de justicia en procedimiento para el reconocimiento del carácter fijo de la relación contractual que une a la demandante con la Comunidad de Madrid. Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: motivos estructurales del retraso; señalamiento de la vista con una demora de dos años desde la admisión a trámite de la demanda (STC 125/2022).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70600
(ii) El Tribunal observa que, efectivamente, desde el auto de 21 de diciembre
de 2021 denegatorio de las medidas cautelares, notificado ese mismo día, transcurrieron
catorce días hábiles hasta el momento en que por escrito de 13 de enero de 2022 la
demandante de amparo hizo invocación del derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas pidiendo la anticipación del señalamiento con fundamento en que el interés
arriesgado había aumentado de relevancia tras la denegación de las medidas cautelares.
El Tribunal considera que, desde la perspectiva del principio de subsidiariedad que
debe servir como regla de interpretación del requisito de la invocación tempestiva de
este derecho, dicho plazo no resulta desproporcionado ni evidencia una falta de
diligencia de la parte en la consecución de un temprano pronunciamiento y eventual
restablecimiento del derecho fundamental invocado por parte del órgano judicial que
podría remediarlo. En última instancia, con dicho escrito y la utilización del ulterior
sistema de recursos se dio cumplimiento a la finalidad de este requisito de preservar la
naturaleza subsidiaria del recurso de amparo.
3. Aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas establecida en la STC 125/2022, de 10 de octubre.
El problema constitucional que se plantea en el presente recurso, tal como reconoce
el Ministerio Fiscal, es coincidente con el ya resuelto recientemente en la STC 125/2022,
de 10 de octubre, con ocasión de un recurso de amparo interpuesto contra un
señalamiento también en el orden jurisdiccional social. Esa sentencia, en aplicación de
jurisprudencia constitucional reiterada de este tribunal, concluyó que se había vulnerado
el derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), para cuyo
restablecimiento se declaró la nulidad de las decisiones de señalamiento ordenando que
se procediera a efectuar un nuevo señalamiento que resultara respetuoso con el derecho
fundamental lesionado.
La estimación del recurso tuvo como fundamento la jurisprudencia constitucional ya
consolidada en la materia por las SSTC 54/2014, de 10 de abril, FJ 4, y 129/2016, de 18
de julio, FJ 4, en línea con la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
en la que se reitera que la idea de dilaciones indebidas, como concepto jurídico
indeterminado, no puede identificarse con una mera infracción de los plazos procesales
o una excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales, sino que es el resultado
de la aplicación a las circunstancias específicas que son: (i) la complejidad del litigio, (ii)
los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, (iii) el interés que
arriesga el demandante de amparo, (iv) su conducta procesal y (v) la conducta de las
autoridades. A esos efectos, se destaca, (i) en cuanto a los márgenes ordinarios de
demora, que la jurisprudencia constitucional ha concluido la existencia de dilaciones
indebidas en supuestos en que entre la fecha de interposición de la demanda ante la
jurisdicción ordinaria y la fecha del señalamiento para vista habían mediado los
siguientes plazos: dos años y seis meses (STC 54/2014, de 10 de abril), dos años y tres
meses (STC 99/2014, de 23 de junio), un año y once meses (STC 129/2016, de 18 de
julio), un año y seis meses (STC 142/2010, de 21 de diciembre) y un año y tres meses
(STC 89/2016 de 9 de mayo); y (ii) que el hecho de que la demora denunciada se deba a
motivos estructurales, no imputables directamente al órgano judicial, no impide apreciar
la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues
esta situación no altera su naturaleza injustificada, en tanto que el ciudadano es ajeno a
esas circunstancias (STC 125/2022, de 10 de octubre, FJ 3).
En el presente caso, atendiendo a dichos criterios, el Tribunal declara que se ha
producido una dilación indebida proscrita por el art. 24.2 CE, ya que:
(i) Con independencia de la complejidad de la cuestión objeto de la demanda
planteada en la vía judicial previa, que no resulta relevante ni influye en el señalamiento
de la vista, se aprecia que la demora de dos años, comparada con lo establecido en la
jurisprudencia constitucional y a los tiempos medios de resolución de asuntos
equivalentes por los juzgados de lo social de toda España, que se situaba en el
cve: BOE-A-2023-12073
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70600
(ii) El Tribunal observa que, efectivamente, desde el auto de 21 de diciembre
de 2021 denegatorio de las medidas cautelares, notificado ese mismo día, transcurrieron
catorce días hábiles hasta el momento en que por escrito de 13 de enero de 2022 la
demandante de amparo hizo invocación del derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas pidiendo la anticipación del señalamiento con fundamento en que el interés
arriesgado había aumentado de relevancia tras la denegación de las medidas cautelares.
El Tribunal considera que, desde la perspectiva del principio de subsidiariedad que
debe servir como regla de interpretación del requisito de la invocación tempestiva de
este derecho, dicho plazo no resulta desproporcionado ni evidencia una falta de
diligencia de la parte en la consecución de un temprano pronunciamiento y eventual
restablecimiento del derecho fundamental invocado por parte del órgano judicial que
podría remediarlo. En última instancia, con dicho escrito y la utilización del ulterior
sistema de recursos se dio cumplimiento a la finalidad de este requisito de preservar la
naturaleza subsidiaria del recurso de amparo.
3. Aplicación de la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas establecida en la STC 125/2022, de 10 de octubre.
El problema constitucional que se plantea en el presente recurso, tal como reconoce
el Ministerio Fiscal, es coincidente con el ya resuelto recientemente en la STC 125/2022,
de 10 de octubre, con ocasión de un recurso de amparo interpuesto contra un
señalamiento también en el orden jurisdiccional social. Esa sentencia, en aplicación de
jurisprudencia constitucional reiterada de este tribunal, concluyó que se había vulnerado
el derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE), para cuyo
restablecimiento se declaró la nulidad de las decisiones de señalamiento ordenando que
se procediera a efectuar un nuevo señalamiento que resultara respetuoso con el derecho
fundamental lesionado.
La estimación del recurso tuvo como fundamento la jurisprudencia constitucional ya
consolidada en la materia por las SSTC 54/2014, de 10 de abril, FJ 4, y 129/2016, de 18
de julio, FJ 4, en línea con la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
en la que se reitera que la idea de dilaciones indebidas, como concepto jurídico
indeterminado, no puede identificarse con una mera infracción de los plazos procesales
o una excesiva duración temporal de las actuaciones judiciales, sino que es el resultado
de la aplicación a las circunstancias específicas que son: (i) la complejidad del litigio, (ii)
los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, (iii) el interés que
arriesga el demandante de amparo, (iv) su conducta procesal y (v) la conducta de las
autoridades. A esos efectos, se destaca, (i) en cuanto a los márgenes ordinarios de
demora, que la jurisprudencia constitucional ha concluido la existencia de dilaciones
indebidas en supuestos en que entre la fecha de interposición de la demanda ante la
jurisdicción ordinaria y la fecha del señalamiento para vista habían mediado los
siguientes plazos: dos años y seis meses (STC 54/2014, de 10 de abril), dos años y tres
meses (STC 99/2014, de 23 de junio), un año y once meses (STC 129/2016, de 18 de
julio), un año y seis meses (STC 142/2010, de 21 de diciembre) y un año y tres meses
(STC 89/2016 de 9 de mayo); y (ii) que el hecho de que la demora denunciada se deba a
motivos estructurales, no imputables directamente al órgano judicial, no impide apreciar
la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues
esta situación no altera su naturaleza injustificada, en tanto que el ciudadano es ajeno a
esas circunstancias (STC 125/2022, de 10 de octubre, FJ 3).
En el presente caso, atendiendo a dichos criterios, el Tribunal declara que se ha
producido una dilación indebida proscrita por el art. 24.2 CE, ya que:
(i) Con independencia de la complejidad de la cuestión objeto de la demanda
planteada en la vía judicial previa, que no resulta relevante ni influye en el señalamiento
de la vista, se aprecia que la demora de dos años, comparada con lo establecido en la
jurisprudencia constitucional y a los tiempos medios de resolución de asuntos
equivalentes por los juzgados de lo social de toda España, que se situaba en el
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Núm. 121