T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12073)
Sala Primera. Sentencia 31/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 2042-2022. Promovido por doña Susana Beatriz Vallés Gudiño en relación con el auto de un juzgado de lo social de Madrid que confirma sendas resoluciones del letrado de la administración de justicia en procedimiento para el reconocimiento del carácter fijo de la relación contractual que une a la demandante con la Comunidad de Madrid. Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: motivos estructurales del retraso; señalamiento de la vista con una demora de dos años desde la admisión a trámite de la demanda (STC 125/2022).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
2.
Sec. TC. Pág. 70599
Las causas de inadmisión alegadas.
(i) La jurisprudencia constitucional ha establecido que en la calificación de una
demora judicial como dilación indebida contraria al art. 24.2 CE, en tanto que concepto
jurídico indeterminado, deben ponderarse, entre otras circunstancias, el interés que
arriesga la persona interesada y su conducta procesal (así, por ejemplo,
SSTC 103/2016, de 6 de junio, FJ 4; 129/2016, de 18 de julio, FJ 4, o 125/2022, de 10 de
octubre, FJ 3). En ese contexto, estando pendiente de resolución una decisión tan
importante para garantizar el interés arriesgado en el litigio como es la adopción de
medidas cautelares no puede reprocharse a la demandante de amparo que, a pesar de
lo que podría considerarse ya entonces como una excesiva demora en la fijación de la
fecha de la vista no impugnara el señalamiento bajo la invocación del derecho a un
proceso sin dilaciones indebidas a la espera de dicha decisión judicial.
Por tanto, en la medida en que, como ha reiterado la jurisprudencia constitucional, no
toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las
actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho a un proceso con todas las
garantías ni puede identificarse con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos
procesales (así, por ejemplo, SSTC 153/2005, de 6 de junio, FJ 2; 142/2010, de 21 de
diciembre, FJ 3, o 125/2022, de 10 de octubre, FJ 3), que es lo que podría haberse
considerado en aquel momento el señalamiento realizado por el decreto del letrado de la
administración de justicia, el Tribunal considera que en las circunstancias del caso y
desde la perspectiva del derecho fundamental alegado resulta en exceso rigorista exigir
recurrir el decreto de señalamiento como elemento esencial del cumplimiento del
requisito de la invocación tempestiva en la vía judicial previa.
cve: BOE-A-2023-12073
Verificable en https://www.boe.es
El Ministerio Fiscal alega la causa de inadmisión de falta de invocación tempestiva
del derecho fundamental en la vía judicial [art. 44.1 c) LOTC] vinculado con la doble
circunstancia de que no se recurrió el decreto del letrado de la administración de justicia
en que se realizó el señalamiento y que se tardó más de veinte días desde el
pronunciamiento del auto denegando las medidas cautelares en solicitar, con invocación
del derecho a un proceso con todas las garantías, un adelantamiento del señalamiento.
El art. 44.1 c) LOTC establece, como requisito de admisibilidad del recurso de
amparo, «que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la
vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar
para ello». El Tribunal ha reiterado, en relación con esta causa de inadmisión, que (i) el
momento procesal oportuno para la invocación en el previo procedimiento judicial del
derecho fundamental vulnerado es el inmediatamente subsiguiente a aquel en el que
sobreviene la pretendida lesión, sin perjuicio de reiterarla en la posterior cadena de
recursos; (ii) su finalidad es preservar la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo
posibilitando al órgano judicial pronunciarse y, en su caso, proceder a un temprano
restablecimiento del derecho fundamental invocado en el amparo; y (iii) debe rechazarse
una interpretación literal o excesivamente rigorista de esta causa de inadmisión pero sin
llegar a un vaciamiento absoluto de un precepto legal cuya ordenación responde a la
naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (así, por ejemplo, STC 184/2021, de 28 de
octubre, FJ 9.2.3).
El Tribunal constata que en el presente caso, si bien la demandante de amparo no
recurrió el decreto de señalamiento del letrado de la administración de justicia, todavía
estaba pendiente de resolución la solicitud de medidas cautelares instada en garantía de
asegurar un eventual pronunciamiento de fondo favorable a sus pretensiones y que, una
vez denegadas dichas medidas por auto de 21 de diciembre de 2021, ya instó por escrito
de 13 de enero de 2022 una anticipación en el señalamiento con invocación del derecho
a un proceso sin dilaciones indebidas alegando, precisamente, el hecho de la
denegación de la medida cautelar.
En estas circunstancias el Tribunal rechaza que concurra la causa de inadmisión
alegada por las siguientes razones:
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
2.
Sec. TC. Pág. 70599
Las causas de inadmisión alegadas.
(i) La jurisprudencia constitucional ha establecido que en la calificación de una
demora judicial como dilación indebida contraria al art. 24.2 CE, en tanto que concepto
jurídico indeterminado, deben ponderarse, entre otras circunstancias, el interés que
arriesga la persona interesada y su conducta procesal (así, por ejemplo,
SSTC 103/2016, de 6 de junio, FJ 4; 129/2016, de 18 de julio, FJ 4, o 125/2022, de 10 de
octubre, FJ 3). En ese contexto, estando pendiente de resolución una decisión tan
importante para garantizar el interés arriesgado en el litigio como es la adopción de
medidas cautelares no puede reprocharse a la demandante de amparo que, a pesar de
lo que podría considerarse ya entonces como una excesiva demora en la fijación de la
fecha de la vista no impugnara el señalamiento bajo la invocación del derecho a un
proceso sin dilaciones indebidas a la espera de dicha decisión judicial.
Por tanto, en la medida en que, como ha reiterado la jurisprudencia constitucional, no
toda infracción de los plazos procesales o toda excesiva duración temporal de las
actuaciones judiciales supone una vulneración del derecho a un proceso con todas las
garantías ni puede identificarse con un derecho al riguroso cumplimiento de los plazos
procesales (así, por ejemplo, SSTC 153/2005, de 6 de junio, FJ 2; 142/2010, de 21 de
diciembre, FJ 3, o 125/2022, de 10 de octubre, FJ 3), que es lo que podría haberse
considerado en aquel momento el señalamiento realizado por el decreto del letrado de la
administración de justicia, el Tribunal considera que en las circunstancias del caso y
desde la perspectiva del derecho fundamental alegado resulta en exceso rigorista exigir
recurrir el decreto de señalamiento como elemento esencial del cumplimiento del
requisito de la invocación tempestiva en la vía judicial previa.
cve: BOE-A-2023-12073
Verificable en https://www.boe.es
El Ministerio Fiscal alega la causa de inadmisión de falta de invocación tempestiva
del derecho fundamental en la vía judicial [art. 44.1 c) LOTC] vinculado con la doble
circunstancia de que no se recurrió el decreto del letrado de la administración de justicia
en que se realizó el señalamiento y que se tardó más de veinte días desde el
pronunciamiento del auto denegando las medidas cautelares en solicitar, con invocación
del derecho a un proceso con todas las garantías, un adelantamiento del señalamiento.
El art. 44.1 c) LOTC establece, como requisito de admisibilidad del recurso de
amparo, «que se haya denunciado formalmente en el proceso, si hubo oportunidad, la
vulneración del derecho constitucional tan pronto como, una vez conocida, hubiera lugar
para ello». El Tribunal ha reiterado, en relación con esta causa de inadmisión, que (i) el
momento procesal oportuno para la invocación en el previo procedimiento judicial del
derecho fundamental vulnerado es el inmediatamente subsiguiente a aquel en el que
sobreviene la pretendida lesión, sin perjuicio de reiterarla en la posterior cadena de
recursos; (ii) su finalidad es preservar la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo
posibilitando al órgano judicial pronunciarse y, en su caso, proceder a un temprano
restablecimiento del derecho fundamental invocado en el amparo; y (iii) debe rechazarse
una interpretación literal o excesivamente rigorista de esta causa de inadmisión pero sin
llegar a un vaciamiento absoluto de un precepto legal cuya ordenación responde a la
naturaleza subsidiaria del recurso de amparo (así, por ejemplo, STC 184/2021, de 28 de
octubre, FJ 9.2.3).
El Tribunal constata que en el presente caso, si bien la demandante de amparo no
recurrió el decreto de señalamiento del letrado de la administración de justicia, todavía
estaba pendiente de resolución la solicitud de medidas cautelares instada en garantía de
asegurar un eventual pronunciamiento de fondo favorable a sus pretensiones y que, una
vez denegadas dichas medidas por auto de 21 de diciembre de 2021, ya instó por escrito
de 13 de enero de 2022 una anticipación en el señalamiento con invocación del derecho
a un proceso sin dilaciones indebidas alegando, precisamente, el hecho de la
denegación de la medida cautelar.
En estas circunstancias el Tribunal rechaza que concurra la causa de inadmisión
alegada por las siguientes razones: