T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12073)
Sala Primera. Sentencia 31/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 2042-2022. Promovido por doña Susana Beatriz Vallés Gudiño en relación con el auto de un juzgado de lo social de Madrid que confirma sendas resoluciones del letrado de la administración de justicia en procedimiento para el reconocimiento del carácter fijo de la relación contractual que une a la demandante con la Comunidad de Madrid. Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: motivos estructurales del retraso; señalamiento de la vista con una demora de dos años desde la admisión a trámite de la demanda (STC 125/2022).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 121

Lunes 22 de mayo de 2023

Sec. TC. Pág. 70598

dilaciones indebidas, pues esta situación no altera su naturaleza injustificada, según
reiterada jurisprudencia de este tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
7. La Comunidad de Madrid, mediante escrito registrado el 14 de noviembre
de 2022, presentó sus alegaciones, solicitando la desestimación del recurso de amparo.
Con una extensa cita de la STC 94/2008, de 21 de julio, afirma que solo constituye una
dilación indebida aquella que implica una duración o espera que exorbite la previsible
para casos análogos, que el art. 182 LEC establece los criterios para el señalamiento de
las vistas y que el ordenamiento jurídico contiene mecanismos para limitar los elementos
lesivos que pudieran ocasionar a la recurrente la fecha señalada, habiendo valorado el
órgano judicial, al desestimar la adopción de medidas cautelares, que el eventual
derecho de la actora no se vería frustrado por el retraso en la fijación de la vista.
La Comunidad de Madrid concluye que «las deficiencias estructurales que debieran
llevar a la concesión del amparo son las que pudieran ser corregidas o eliminadas a
corto plazo con un uso más racional y eficiente de los medios humanos y materiales
disponibles, que la demandante debería identificar mínimamente. Es escasamente
realista comparar la realidad del sistema judicial con una especie de ideal de
funcionamiento que no se alcanzaría por mucho que se incrementara la inversión en
organización judicial; por el contrario, las deficiencias estructurales deberían medirse en
relación con el estándar de la prestación razonablemente exigible a un servicio público,
cuya concreta configuración debe tener en cuenta lo que de manera realista pueda
esperar un usuario atendido al nivel medio de prestación del servicio a los demás».
8. La demandante de amparo presentó sus alegaciones el 24 de octubre de 2022
ratificándose en lo expuesto en su escrito de demanda.
9. Por providencia de 13 de abril de 2023, se señaló para deliberación y votación de
la presente sentencia el día 17 del mismo mes y del mismo año.
II. Fundamentos jurídicos
Objeto del recurso.

El objeto de este recurso es determinar si vulnera el derecho a un proceso sin
dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) de la demandante de amparo la decisión judicial de
señalar la vista para un procedimiento ordinario en el orden social con una demora de
dos años desde la admisión a trámite de la demanda con fundamento en que, si bien se
ha respetado el orden cronológico de los señalamientos para los asuntos no urgentes,
problemas estructurales por la sobrecarga de asuntos que sufre el juzgado imposibilita
su anticipación.
Por el contrario, a pesar de las alegaciones del Ministerio Fiscal sobre ese particular,
no puede ser objeto de este recurso una supuesta queja dirigida al auto judicial
resolutorio de las medidas cautelares instadas en dicho procedimiento, ya que tanto en
el encabezamiento de la demanda y en el suplico como en su fundamentación jurídica se
pone de manifiesto que las únicas resoluciones impugnadas son las referidas al
momento del señalamiento bajo la invocación de los derechos a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE) y a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).
Por otra parte, si bien la demandante de amparo ha hecho invocación conjunta de los
derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías
(art. 24.2 CE), el Tribunal constata que, al igual que se estableció en la STC 125/2022,
de 10 de octubre, FJ 1, toda la argumentación de la demandante de amparo está
orientada a poner de manifiesto la vulneración del último de los derechos, que se
constituye en el núcleo de su queja y necesario parámetro de control de
constitucionalidad, careciendo de autonomía la invocación del art. 24.1 CE.

cve: BOE-A-2023-12073
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