T.C. Sección del Tribunal Constitucional. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Sentencias. (BOE-A-2023-12073)
Sala Primera. Sentencia 31/2023, de 17 de abril de 2023. Recurso de amparo 2042-2022. Promovido por doña Susana Beatriz Vallés Gudiño en relación con el auto de un juzgado de lo social de Madrid que confirma sendas resoluciones del letrado de la administración de justicia en procedimiento para el reconocimiento del carácter fijo de la relación contractual que une a la demandante con la Comunidad de Madrid. Vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas: motivos estructurales del retraso; señalamiento de la vista con una demora de dos años desde la admisión a trámite de la demanda (STC 125/2022).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70597
6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 14 de noviembre de 2022,
presentó sus alegaciones interesando la inadmisión de la demanda de amparo «por falta
de cumplimiento del requisito establecido en el art. 44.1 a) LOTC, en relación con la falta
de motivación del auto de fecha 7 de febrero de 2022, y por la falta de cumplimiento del
requisito establecido en el art. 44.1 c) LOTC, respecto de los restantes motivos del
recurso». Subsidiariamente, para el caso en que no se consideren concurrentes las
citadas causas de inadmisión interesa que se estime parcialmente el recurso de amparo
por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) y,
consecuentemente, se acuerde la nulidad de las resoluciones impugnadas, para que por
el órgano judicial «se proceda a efectuar un nuevo señalamiento que resulte respetuoso
con el derecho vulnerado».
El Ministerio Fiscal, en lo que respecta a las causas de inadmisión, afirma que la
vulneración del derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, que la recurrente atribuye
al auto que desestima la medida cautelar por no haberse celebrado la preceptiva vista
previa, al margen de que nada se solicita en el suplico del recurso de amparo, está
incursa en la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 c) LOTC, ya que no se ha
denunciado por la recurrente dicha infracción constitucional en la vía judicial previa.
Considera que también se aprecia esa misma causa de inadmisión en relación con la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la falta de motivación, tanto del
decreto de admisión de la demanda y señalamiento del acto de conciliación y juicio,
dictado por la letrado de la administración de justicia, como del auto que desestima el
recurso de reposición, pues frente al primero no se interpuso el recurso legalmente
previsto y en relación con el segundo no planteó incidente de nulidad, lo que también
implica un incumplimiento del requisito del debido agotamiento de la vía judicial previa
del art. 44.1 a) LOTC.
Por su parte, afirma que la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas también está incursa en la causa de inadmisión de su invocación temprana en
la vía judicial previa, ya que si bien dicha vulneración debe imputarse al decreto de
señalamiento este no fue recurrido ni tampoco se denunció en el proceso la infracción
del derecho fundamental tan pronto como se tuvo conocimiento de la vulneración, pues
se dejaron pasar más de veinte días desde la notificación del auto que denegaba la
medida cautelar hasta la presentación del escrito pidiendo el adelanto de la celebración
del juicio. Afirma, que si bien se podía considerar que el interés que arriesgaba la
demandante podía agravarse al rechazarse las medidas cautelares, la recurrente dejó
pasar más de veinte días desde que tuvo conocimiento de la desestimación de las
medidas cautelares para invocar la vulneración de sus derechos fundamentales.
El Ministerio Fiscal, por lo que se refiere a la cuestión de fondo alegada respecto del
derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, afirma que es sustancialmente
coincidente con la resuelta por la STC 125/2022, de 10 de octubre, por lo que sus
alegaciones serán sustancialmente idénticas a las realizadas en dicho recurso. De ese
modo, tras realizar una exposición de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos en la materia, concluye que existe la vulneración del
derecho a un proceso sin dilaciones indebidas dado que (i) el asunto planteado ante la
jurisdicción social no presenta una especial complejidad; (ii) el plazo fijado para la
celebración de los actos de conciliación y juicio entraría dentro de los márgenes que han
llevado a este mismo tribunal a apreciar la existencia de dilaciones indebidas en otros
casos resueltos anteriormente, en que la cuestión suscitada ante la jurisdicción ordinaria
planteaba una complejidad análoga, y se encuentran por encima de los tiempos medios
de duración de los procesos en los juzgados de lo social, de acuerdo con la estadística
del Consejo General del Poder Judicial; (iii) el interés que arriesga la recurrente, la mayor
estabilidad en el empleo, es bastante relevante; y (iv) la demandante de amparo con su
conducta no ha influido en el retraso. El Ministerio Fiscal destaca que la circunstancia de
que la demora denunciada se deba a razones estructurales, no imputables directamente
al órgano judicial, no impide apreciar la vulneración del derecho a un proceso sin
cve: BOE-A-2023-12073
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 121
Lunes 22 de mayo de 2023
Sec. TC. Pág. 70597
6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 14 de noviembre de 2022,
presentó sus alegaciones interesando la inadmisión de la demanda de amparo «por falta
de cumplimiento del requisito establecido en el art. 44.1 a) LOTC, en relación con la falta
de motivación del auto de fecha 7 de febrero de 2022, y por la falta de cumplimiento del
requisito establecido en el art. 44.1 c) LOTC, respecto de los restantes motivos del
recurso». Subsidiariamente, para el caso en que no se consideren concurrentes las
citadas causas de inadmisión interesa que se estime parcialmente el recurso de amparo
por vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) y,
consecuentemente, se acuerde la nulidad de las resoluciones impugnadas, para que por
el órgano judicial «se proceda a efectuar un nuevo señalamiento que resulte respetuoso
con el derecho vulnerado».
El Ministerio Fiscal, en lo que respecta a las causas de inadmisión, afirma que la
vulneración del derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, que la recurrente atribuye
al auto que desestima la medida cautelar por no haberse celebrado la preceptiva vista
previa, al margen de que nada se solicita en el suplico del recurso de amparo, está
incursa en la causa de inadmisión prevista en el art. 44.1 c) LOTC, ya que no se ha
denunciado por la recurrente dicha infracción constitucional en la vía judicial previa.
Considera que también se aprecia esa misma causa de inadmisión en relación con la
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la falta de motivación, tanto del
decreto de admisión de la demanda y señalamiento del acto de conciliación y juicio,
dictado por la letrado de la administración de justicia, como del auto que desestima el
recurso de reposición, pues frente al primero no se interpuso el recurso legalmente
previsto y en relación con el segundo no planteó incidente de nulidad, lo que también
implica un incumplimiento del requisito del debido agotamiento de la vía judicial previa
del art. 44.1 a) LOTC.
Por su parte, afirma que la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones
indebidas también está incursa en la causa de inadmisión de su invocación temprana en
la vía judicial previa, ya que si bien dicha vulneración debe imputarse al decreto de
señalamiento este no fue recurrido ni tampoco se denunció en el proceso la infracción
del derecho fundamental tan pronto como se tuvo conocimiento de la vulneración, pues
se dejaron pasar más de veinte días desde la notificación del auto que denegaba la
medida cautelar hasta la presentación del escrito pidiendo el adelanto de la celebración
del juicio. Afirma, que si bien se podía considerar que el interés que arriesgaba la
demandante podía agravarse al rechazarse las medidas cautelares, la recurrente dejó
pasar más de veinte días desde que tuvo conocimiento de la desestimación de las
medidas cautelares para invocar la vulneración de sus derechos fundamentales.
El Ministerio Fiscal, por lo que se refiere a la cuestión de fondo alegada respecto del
derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, afirma que es sustancialmente
coincidente con la resuelta por la STC 125/2022, de 10 de octubre, por lo que sus
alegaciones serán sustancialmente idénticas a las realizadas en dicho recurso. De ese
modo, tras realizar una exposición de la jurisprudencia constitucional y del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos en la materia, concluye que existe la vulneración del
derecho a un proceso sin dilaciones indebidas dado que (i) el asunto planteado ante la
jurisdicción social no presenta una especial complejidad; (ii) el plazo fijado para la
celebración de los actos de conciliación y juicio entraría dentro de los márgenes que han
llevado a este mismo tribunal a apreciar la existencia de dilaciones indebidas en otros
casos resueltos anteriormente, en que la cuestión suscitada ante la jurisdicción ordinaria
planteaba una complejidad análoga, y se encuentran por encima de los tiempos medios
de duración de los procesos en los juzgados de lo social, de acuerdo con la estadística
del Consejo General del Poder Judicial; (iii) el interés que arriesga la recurrente, la mayor
estabilidad en el empleo, es bastante relevante; y (iv) la demandante de amparo con su
conducta no ha influido en el retraso. El Ministerio Fiscal destaca que la circunstancia de
que la demora denunciada se deba a razones estructurales, no imputables directamente
al órgano judicial, no impide apreciar la vulneración del derecho a un proceso sin
cve: BOE-A-2023-12073
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Núm. 121